SAP Lleida 271/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Lérida, seccion 2 (civil)
Número de resolución271/2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120208079108

Recurso de apelación 592/2021 -D

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 343/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012059221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012059221

Parte recurrente/Solicitante: Susana

Procurador/a: Ana Maria Suils Arcon

Abogado/a: Josep Maria Domingo Nadal

Parte recurrida: Tomasa, Eloy

Procurador/a: Ursula Mas Montoy

Abogado/a: Antoni Rosinach Montegut

SENTENCIA Nº 271/2023

Magistrados :

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez lma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 13 de marzo de 2023

Ponente : Mª Carmen Bernat Álvarez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 7 de julio de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 343/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Ana Maria Suils Arcon, en nombre y representación de Susana contra Sentencia de fecha 22/04/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Ursula Mas Montoy, en nombre y representación de Tomasa, Eloy .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Por todo lo expuesto,

ESTIMO la demanda interpuesta por Tomasa y Eloy representados por el/la PROCURADOR/A SR/A. Mas y asistido en calidad de LETRADO/A por el/la Sr/a. Rosinach contra Susana representado por el PROCURADOR/ A SR/A. Suils y asistido por el/la letrado/a Sr. Domingo y por ello,

DECLARO extinguida la servidumbre de paso que grava la f‌inca nº NUM000 (antes f‌inca nº NUM001 ) de Juneda, propiedad de Eloy y Tomasa, que se constituyó a favor de la f‌inca nº NUM002 (antes nº NUM003 ) de Juneda.

CONDENO a la parte demandada a pagar las costas procesales causadas."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 13/03/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Álvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima la demanda y declara extinguida la servidumbre de paso que grava la f‌inca NUM000 de Juneda, propiedad de los actores, que se constituyó a favor de la f‌inca NUM002 de Juneda propiedad de la demandada por cuanto el predio dominante tiene ya acceso a camino público, condenando a la demandada al pago de las costas.

Estima que del acto de conciliación que se celebró el 13 de mayo 1993 no se desprende que se constituyó como voluntaria la servidumbre de paso que anteriormente era forzosa, ratif‌icándose en dicho acto la servidumbre en los términos y con la naturaleza que se constituyó, de modo que está sujeta a las causas de extinción propias de las servidumbres legales de paso.

Frente a dicha sentencia interpone recurso de apelación la demandada, alegando error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, que ha llegado a conclusiones y razonamientos absurdos cuando no aprecia la novación de la servidumbre en el acto de conciliación judicial y sin hacer ninguna referencia al acuerdo verbal posterior en que la servidumbre se desplaza y consecuentemente conf‌irma la conciliación. Estima que la sentencia no resulta ajustada a derecho, mostrando disconformidad con la conclusión relativa a que la carga de la prueba corre a cargo de quien pretende la limitación del dominio ajeno y que en caso de duda debe resolverse el litigio a favor de la libertad del dominio, considerando que la carga de la prueba corresponde al actor. Con carácter subsidiario considera improcedente la imposición de costas en la instancia, al estimar que estamos ante un supuesto de dudas de hecho o de derecho.

Los actores se han opuesto al recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida en todos sus extremos por ser ajustada a derecho y no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada por parte del juzgador.

SEGUNDO

Las alegaciones de la recurrente evidencian que la cuestión principal en esta alzada estriba en verif‌icar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar si en el acto de conciliación que se celebró en abril de 1993 se constituyó como voluntaria la servidumbre de paso que anteriormente era forzosa.

Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo

el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se conf‌igura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.

Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a f‌in de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera este Tribunal que no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justif‌icarían su modif‌icación.

La resolución recurrida ha dado debida respuesta a las alegaciones vertidas por la demandada en su escrito oposición, razonamientos que no han resultado desvirtuados en ningún momento por la apelante, que se limita a reproducir cuanto expuso en su escrito de oposición.

Del acto de conciliación que se celebró en fecha 13 de mayo de 1993 ante el Juez de Paz de Juneda no se desprende que las partes que en el mismo intervinieron acordasen la novación de la servidumbre de paso forzosa en una servidumbre de paso voluntaria. En dicho acto el hoy actor, Sr Eloy, se limitó a reconocer que efectivamente desde tiempo inmemorial existía una servidumbre de paso en el camino que linda con su propiedad a favor del solicitante. Reconoció también que había derrumbado una pared existente al lado mismo del camino de servidumbre, pero precisando que no perturbaba la servidumbre de paso. En el tercer extremo el Sr. Jesús, marido de la hoy demandada, solicitaba la conciliación en el sentido de continuar con la servidumbre de paso ya existente que consta en la escritura de la f‌inca de su propiedad, sin que la traslade a otra parte como es la intención del Sr Eloy . Y este último contestó que el actor puede continuar con la servidumbre de paso y que no es su intención cambiarla y que la servidumbre es el paso de carro que consta en la escritura de compraventa. A continuación, el allí actor en réplica solicitó que la servidumbre de paso sea de 3 m y medio, a lo que contestó el Sr. Eloy indicando que solamente está dispuesto a conceder una servidumbre de paso de carro tal y como consta en la escritura.

Por tanto, en dicho acto las partes allí intervinientes se limitaron a reconocer la existencia de la servidumbre de paso tal y como estaba constituida en la escritura de la f‌inca, comprometiéndose el Sr. Eloy a respetarla en los términos que en su día se pactó como paso para caballos y carros, no acordando modif‌icación ni novación alguna de la misma.

Junto a la novación propia o extintiva, se...

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