AAP Barcelona 41/2023, 17 de Enero de 2023
Ponente | JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO |
ECLI | ECLI:ES:APB:2023:1439A |
Número de Recurso | 716/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 41/2023 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 716/2022
Diligencias Previas núm. 432/2021
Juzgado de Instrucción núm. 6 de Barcelona
A U T O Nº
Ilmas. e Ilmo. Magistradas/o
Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO
Sr. JOSÉ ANTONIO LAGARES MORILLO
Sra. MARÍA FERNANDA TEJERO SEGUÍ
Barcelona, a diecisiete de enero de dos mil veintitrés.
Por el Juzgado de Instrucción y en las diligencias arriba referenciadas se dictó auto el 9 de septiembre de 2022 disponiendo el archivo de las presentes actuaciones, auto contra el que la representación procesal de la qurellante NANUSENS SLU interpuso recurso de apelación.
Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado a las demás partes personadas, siendo impugnado por la representación procesal de los querellados Emilio, Ceferino, Esteban y Eusebio, que interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida con condena en costas a la acusación particular por su temeridad manifiesta. Se remitió la causa a esta Sección, donde tuvo entrada el 26 de octubre de 2022, y tras designar Magistrado ponente al Ilmo. Sr. José Antonio Lagares Morillo y haberse efectuado los trámites oportunos se señaló el 17 de enero de 2023 para la deliberación, votación y fallo, quedando el asunto pendiente de resolución.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Lagares Morillo, quien expresa el parecer unánime de la Sala.
El recurso de apelación muestra su desacuerdo con la resolución recurrida por entender que no se han practicado todas las diligencias pertinentes ex art. 779.1 LECrim, pues no ha declarado como investigado Eusebio y no se ha recibido declaración a los peritos que confeccionaron los dictámenes periciales aportados por la querellante, Florentino y Gaspar, que demostrarían que la base de datos reclamada por la querellante a los querellados se encontraba inicialmente en el servidor de la empresa y que hubo borrado
de archivos, habiéndose apropiado de dicha información y negando a la querellante el acceso a la misma, lo que le ha comportado un perjuicio económico. A ello se añade que se solicitó una medida cautelar real en orden a recuperar la información presuntamente objeto de apropiación ilícita y existe un recurso pendiente de resolución sobre el llamamiento del profesor Gumersindo como investigado. En segundo lugar, estima que los hechos objeto de la querella son constitutivos de un delito de daños informáticos y/o de coacciones, destacando los errores cometidos por el juez a quo en la resolución recurrida al afirmar que las licencias fueron adquiridas por la UPC y no por la querellante, que las mismas no podían tener una finalidad comercial, que los querellados llevaron a cabo su trabajo en los servidores de la UPC y no en el de la empresa y que no consta que estos tuviesen en su poder esa información para materializar su apropiación. En base a ello interesa la estimación del recurso, que se acuerde la continuación de la investigación, se ordene la declaración del querellado Eusebio y la declaración judicialde los peritos Florentino y Gaspar .
Debe recordarse que el Tribunal Constitucional ha reiterado que quien ejercita la acción penal no tiene un derecho incondicionado a que se sustancie la totalidad del procedimiento hasta el momento de recaer sentencia, pues, en ocasiones, únicamente puede pretender un pronunciamiento motivado sobre la calificación jurídica de los hechos en la que exprese las razones por las cuales considera la irrelevancia penal de los mismos o la insuficiencia de indicios que conduzcan a su sobreseimiento, cualquiera que sea el carácter o naturaleza del mismo en los términos previstos en el artículo 779 de la LECrim, de tal modo que, si resulta de los hechos denunciados la total y clara ausencia de todo signo o evidencia de tipicidad al punto de hacer inútil cualquier diligencia de instrucción, la decisión de clausurar el proceso penal deviene no solamente procedente, sino materialmente necesaria, al igual que cuando no existen elementos suficientes de imputación a persona determinada de hechos que revisten caracteres de delito, debe sobreseerse la causa.
Tal y como expone el TC en sentencia de 16 de enero de 2006, la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental constitucionalmente protegido a la condena penal de otra persona sino que meramente es titular del "ius ut procedatur", es decir, del "derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho" (por todas, STC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4), que ha sido configurado por el TC como una manifestación específica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC 31/1996, de 27 de febrero, FFJJ 10 y 11; 16/2001, de 29 de enero ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o una mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso.
Así pues, el derecho a la tutela judicial efectiva es compatible con un pronunciamiento motivado del órgano judicial en fase instructora que le ponga término anticipadamente, pues lo decisivo es que las partes obtengan un pronunciamiento motivado sobre la acción penal ejercitada, aun cuando lo dispuesto por las resoluciones judiciales fuera distinto a lo que entienden jurídicamente correcto. Y es que, reiteramos, el "ius ut procedatur" que ostenta el ofendido o perjudicado por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/85, 148/87, 33/89, 203/89, 191/92, 37/93 y 217/94, entre muchas otras).
A este respecto, conforme sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012: "Es preciso recordar en cuanto al concepto y efectos del sobreseimiento provisional que los motivos son dos, y el primero se refiere a los supuestos en que "no resulta debidamente justificada la perpetración del delito", motivo que debe diferenciarse de los que suponen sobreseimiento libre conforme al art. 637.1 y 2 porque se refieren a la inexistencia de suficientes indicios racionales de criminalidad para estimar la presencia de un delito, en contraste con la absoluta ausencia de tales indicios que contempla el citado art. 637.1 y con la atipicidad de la conducta a que se refiere el 2º, se trata pues de una cuestión fáctica y no de interpretación jurídica, consistente en apreciar que los que fueron indicios siguen existiendo (no han desaparecido y por ello no procede el sobreseimiento libre) pero sin expectativas de obtener nuevos datos inculpatorios, aspecto que debe razonarse en el auto que lo acuerde, si se solicita la práctica de diligencias de prueba ( STC. 196/88 de
14.10) o, como en este caso, se interesa la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado. El segundo motivo de sobreseimiento provisional es de índole análoga al primero, pero en vez de recaer la imposibilidad de prueba sobre la existencia del hecho, se refiere a la vinculación del mismo con el procesado o sospechoso de ser autor o cómplice o...
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