SAP Barcelona 22/2023, 17 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Enero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 14 (civil)
Número de resolución22/2023

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0809642120178185213

Recurso de apelación 60/2020 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1659/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012006020

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012006020

Parte recurrente/Solicitante: Ezequiel

Procurador/a: Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt

Abogado/a: Lucia Ortiz Amaro

Parte recurrida: LA GRALLA, SCCL

Procurador/a: Consol Cuadra Baile

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 22/2023

Magistrados:

Agustín Vigo Morancho Esteve Hosta Soldevila

Antonio J. Martínez Cendán

Barcelona, 17 de enero de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 27 de enero de 2020 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1659/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granollers a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Eguskiñe Itziar Hernandez Espelt, en nombre y representación de Ezequiel contra Sentencia de fecha 28/02/2019 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Consol Cuadra Baile, en nombre y representación de LA GRALLA, SCCL.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

" Que desestimando íntegramente como desestimo la demanda formulada por la representación procesal de

  1. Ezequiel contra LA GRALLA, SCCL, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella formuladas.

Se imponen a la demandante las costas causadas en el presente procedimiento. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 12/01/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Agustín Vigo Morancho .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. El recurso de apelación, interpuesto por el actor Don Ezequiel, se funda en los siguientes motivos: 1) Error en la valoración de la prueba. 2) Incumplimiento contractual justif‌icativo de la resolución del arrendamiento. 3) En su defecto, anulabilidad por vicio en la prestación del consentimiento; y 4), como subsidiaria de las anteriores la petición de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus .

La relación jurídica sustantiva, base de esta litis, deriva del contrato de arrendamiento de 3 de diciembre de 2022 (doc. 1 demanda), suscrito entre Don Mariano, en concepto de usufructuario f‌iduciario y arrendador, y Doña Lorenza, representante legal de la entidad LA GRALLA SOCIEDAD COOPERATIVA CATALANA LIMITADA (en adelante, LA GRALLA o LA GRALLA SCCL). En virtud de este contrato Don Mariano arrendó a LA GRALLA un edif‌icio compuesto de planta baja y cuatro pisos altos (Exponendo 1), sito en la CALLE000, NUM000 y NUM001 de la ciudad de Granollers (Barcelona) durante el tiempo de treinta años y por el precio 1.502,53 € mensuales, pagaderos por meses anticipados. El precio se fue actualizando conforme al IPC. El arrendamiento se estipuló por un precio aproximado de 1.500 € y por una duración de 30 años, debido a que la entidad arrendataria debería efectuar una fuerte inversión, consistente en derribar el edif‌icio existente, elevar un nuevo edif‌icio con el mismo número de plantas, así como otros gastos derivados. Respecto de estos últimos la arrendataria debió de satisfacer una indemnización a un bar musical, los alquileres adeudados por los anteriores inquilinos, así como otros gastos derivados. Asimismo, al encontrarse restos arqueológicos en el subsuelo del edif‌icio, la entidad LA GRALLA tuvo que hacerse cargo de las excavaciones, previa autorización del propietario Don Mariano . Ahora bien, lo que se discute en este litigio es que la inversión realizada por la entidad LA GRALLA SCCL sería inferior a la que inicialmente se indicó al arrendador, por lo que el apelante, actor en la instancia, considera que el precio establecido en el contrato sería irrisorio y que, por otro lado, que la entidad arrendataria no habría cumplido las condiciones estipuladas en las cláusulas 8ª y 10ª del contrato, a las que después nos referiremos.

  1. En la presente litis la parte actora ejercitó las acciones de resolución de contrato por incumplimiento de obligaciones establecidas en el contrato de arrendamiento de 3 de diciembre de 2022; la acción de nulidad relativa o anulabilidad por la concurrencia de un error vicio esencial y grave invalidante del contrato; y la pretensión de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus con el f‌in de reequilibrar las prestaciones, dado que nos encontramos ante un edif‌icio situado en el centro o cercano al centro de la ciudad de Granollers, que se arrendó por el tiempo de 30 años y por el cual actualmente se paga sólo la suma de 2.000 €, según las actualizaciones correspondientes del IPC. Estas acciones son también las que se ejercitan en el presente recurso de apelación.

SEGUNDO

1. En materia de incumplimiento de los contratos y de los efectos derivados del mismo la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2014 declaró: "En principio, para que el incumplimiento justif‌ique la resolución al amparo del art. 1.124 del Código Civil, es preciso que se ref‌iera a una obligación principal, y que sea esencial, en la medida en que frustre la f‌inalidad del contrato (entre otras, Sentencias 532/2012, de 30 de julio, 1000/2008, de 30 de octubre y 305/2012 de 16 de mayo), o se hubiera pactado expresamente como causa de resolución ( Sentencias 300/2009, de 19 de mayo, 977/2006, de 5 de octubre; y 305/2012, de 16 de mayo).

Esta facultad resolutoria "corresponde, en todo caso, al contratante que sufre el incumplimiento de la obligación frente al contratante incumplidor. Esta regla encuentra su fundamento tanto en la caracterización de la facultad resolutoria, como una facultad de conf‌iguración jurídica que la norma prevé como medio de defensa de la parte contractual que cumple, como en el fundamento de la misma, que trae causa de la interdependencia de las obligaciones recíprocas y su especial articulación en la relación obligatoria sinalagmática; situando al cumplimiento de la obligación como el eje central de la dinámica resolutoria" ( Sentencia 639/2012, de 7 de noviembre). Por esta razón, a la parte que previamente ha incumplido las obligaciones asumidas en el contrato, le esté vedado al ejercicio de la facultad resolutoria.

Las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas son aquellas en que hay pluralidad de vínculos, pues las partes se obligan recíprocamente una respecto de otras, pues cada una de las partes asume un deber de prestación a título de contrapartida o retribución por las prestaciones de la otra, hasta el punto que cada una de ellas es acreedora y deudora a la vez, existiendo entre las prestaciones una condicionalidad mutua. Para que pueda hablarse, por lo tanto, de obligaciones bilaterales o recíprocas, según la jurisprudencia, hace falta no sólo que en un mismo contrato se establezcan prestaciones a cargo de ambas partes, sino que la obligación de cada una de ellas haya sido querida como equivalente de la otra, y, por consiguiente, exista entre ellas una mutua condicionalidad Sin embargo, según la doctrina, no es necesario para la existencia de las obligaciones bilaterales que las prestaciones recíprocas sean equivalentes según un criterio objetivo; basta que cada parte vea en la prestación de la otra una compensación suf‌iciente a su propia prestación. Por tanto, lo que interesa en este punto es el juicio subjetivo de cada parte: lo decisivo es que cada uno de los partícipes se obliguen a una prestación en virtud de una contraprestación. No obstante, lo más destacado de las obligaciones bilaterales son sus efectos específ‌icos, derivado del vínculo de reciprocidad que liga a las respectivas prestaciones de las partes, cada una de las cuales se obliga con el f‌in de obtener el cumplimiento de la obligación de la otra. Las consecuencias más típicas, señaladas por la doctrina, son:

  1. Cumplimiento simultáneo de las obligaciones recíprocas ( Excepción " non adimpleti contractus "); b) Compensatio mora ; c) la posibilidad de resolver el contrato cuando uno de los contratantes incumple su obligación, liberándose la parte cumplidora del vínculo mediante la acción resolutoria ( resolución por incumplimiento) ; y d) cuando una de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, está imposibilitada de cumplir su obligación, la otra parte se libera de cumplir la suya, regla o consecuencia mantenida por la doctrina científ‌ica, si bien en nuestro Código Civil tiene importantes excepciones ( teoría de los riesgos ). En el caso enjuiciado, la acción ejercitada es la del artículo 1.124 del Código Civil, que concede la opción a pedir al cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, con indemnización de daños y perjuicios en ambos casos. Se trata de la acción denominada condición resolutoria tácita o sobreentendida, aunque la doctrina discute la conf‌iguración jurídica de esta acción. Sin embargo, la jurisprudencia ha venido señalando de forma reiterada las características, requisitos y efectos del ejercicio de estas acciones, entre ellas se puede destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1989, según la cual: "La resolución del contrato bilateral por incumplimiento mediante una declaración...

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