STSJ Comunidad Valenciana 736/2023, 1 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución736/2023

Recurso de Suplicación nº 3502/2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de Suplicación 003502/2022

Ilmas. Sras.

Dª Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidenta D Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª Mª Carmen Torregrosa maicas

En Valencia, a uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000736/2023

En el Recurso de Suplicación 003502/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 8 de agosto de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 15 DE VALENCIA, en los autos 000478/2022, seguidos sobre DESPIDOS, a instancia de D. Alfredo asistido por la letrada Dª. Maria Teresa Valero Diaz, contra PLK CHICKEN IBERIA SLU asistida por el letrado D. Gabriel Ruiz Soria y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en los que es recurrente D. Alfredo, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: DESESTIMAR la demanda de impugnación de despido interpuesta por D. Alfredo contra PLK CHICKEN IBERIA SLU y el FOGASA. ABSOLVIENDO a las

demandadas de las pretensiones deducidas de contrario. ".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:

"1.- el actor, D. Alfredo, cuyas demás circunstancias obran en la demanda, ha venido prestando servicios laborales por orden y cuenta de la empleadora, PLK CHICKEN IBERIA SLU, con antigüedad reconocida de 7 de junio de 2019, ocupando la categoría profesional de operario percibiendo un salario mensual de 731,85 € mensuales, con un salario diario de 24,06€, incluido el prorrateo de pagas extra. Hecho alegado en la demanda y Documento 7 aportado por la parte demandada en el acto del juicio (nómina). 2.- el actor, que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a su cese la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

  1. - Se aplica a la trabajadora el Convenio Colectivo del Sector de la Hostelería de Valencia. 4.- El trabajador es despedido el 24 de marzo de 2022 mediante carta de despido enviada mediante burofax de la misma fecha. En la carta de despido, que debe tenerse por reproducida en aras a la brevedad, se atribuye al trabajador la falta de asistencia al puesto de trabajo desde el 7 de marzo hasta la fecha de despido sin haber aportado justiicación

alguna. La empresa caliica estos hechos de falta muy grave en los términos del art. 54.2. d) ET. Documentos 1 y 2 aportados por la parte demandada en el acto del juicio, carta de despido y burofax de correos de la misma fecha. 5.- Con fecha 13 de abril de 2022 se presentó papeleta de conciliación en materia de despido contra PLK CHICKEN IBERIA SLU ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación -SMAC-, celebrándose el acto conciliatorio el día 26 de mayo de 2022, terminando con el resultado SIN EFECTO por incomparecencia de la empresa. Acta de conciliación que obra en el expediente judicial. 6.- El día 23 de mayo de 2022 se presentó la demanda de impugnación de despido contra PLK CHICKEN IBERIA SLU que dio lugar a los autos 478/22 del Juzgado de lo Social n.º 15 de Valencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la defensa representativa de la parte demandante que fue impugnado por la defensa representativa de la demandada PLK CHICKEN IBERIA SLU. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado de Alfredo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 15 de Valencia de fecha 8-8-22 en autos 478/22 en proceso de despido seguido a instancia de D. Alfredo contra PLK Chicken Iberia S.L.U., en la que se declaraba la caducidad del despido con efectos de 24-3- 22 y desestimaba la demanda. Frente al recurso la empresa formula impugnación al mismo, con alegación de la parte recurrente al citado escrito.

SEGUNDO

Articula la recurrente su recurso con alegación de dos motivos, al amparo de

las letras b y c del art 193 de la LRJS, esto es, con la f‌inalidad de b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas o en su caso o en su caso de c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El motivo de infracción fáctica tiene como f‌inalidad el revisar la declaración de hechos probados al amparo de documentación que aporta por la vía del art 233 de la LRJS por no poder aportarla en acto de juicio puesto que entiende que:

.- no fue objeto de discusión en el acto de juicio que la carta de despido de fecha 24- 3-22 fue entregada en fecha 28-3-22 (alegación de recurso)

.- que la caducidad ha sido apreciada sin ser alegada por la parte contraria y no siendo carga del trabajador la acreditación de la notif‌icación del despido sino de la empresa (alegaciones en contestación a la impugnación del recurso)

La recurrente en el motivo que articula viene a imputar no solo un error en la valoración de la prueba sino en su caso una interpretación de la prueba y de las alegaciones de las partes contraria a la lógica, y causante de indefensión (pues en evitación de tal indefensión pretende la aportación por la vía del art 233 de la LRJS de prueba al efecto, en concreto certif‌icación de recepción del burofax). Tal alegación debería ser articulada al amparo de la letra A del art 193 de la LRJS, no entendiendo la sala que ello sea impedimento para conocer de la alegación por ser doctrina que se debe resolver si del escrito de recurso se puede colegir cuál es la infracción que se denuncia, pues como se argumenta en la STS de 24-11-15 (rco.270/2014) debemos recordar la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suf‌iciente; así la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no "la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso" ( STC 57/1985; también 17/1985); de modo que lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem.

Pretende la recurrente que se tenga en consideración que el despido no tuvo lugar el día 24-3-22 sino el 28-3-22 puesto que en tal fecha fue el momento en que se procedió a notif‌icar el mismo al trabajador, lo que daría lugar a que la acción no estuviese caducada, al contrario de lo que estima la sentencia de instancia, considerando que tal hecho ni siquiera fue discutido y no se puede apreciar de la prueba practicada y la carga que sobre tal notif‌icación incumbe a la empresa, en lo que abunda la documentación que se presenta con

el recurso.

Para analizar tal solicitud debemos referir en primer lugar que la nulidad como consecuencia del defecto procesal no se produce en todo caso puesto que los motivos de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por f‌inalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualif‌icadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las

actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la conf‌iguración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantía de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales, pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualif‌icadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de of‌icio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específ‌icas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a f‌in de que se desarrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes.

Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o

una de las garantías procesales...

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