SAP Álava 1809/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2022
EmisorAudiencia Provincial de Álava, seccion 1 (civil)
Número de resolución1809/2022

S E N T E N C I A N.º 001809/2022

ILMOS. SRES. y SRA.

Presidente

D. Emilio Ramón Villalain Ruiz

Magistrados

D. Iñigo Madaria Azcoitia

Dª. Monica Basurto Garrido

En Vitoria-Gasteiz, a 21 de diciembre del 2022.

La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Araba/Álava, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0002692/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Vitoria-Gasteiz, a instancia de KUTXABANK SA, apelante, representado/a por el/la procurador/a D./D.ª AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA y defendido/a por el/ la letrado/a D./D.ªJOSE RAMON MARQUEZ MORENO, contra D. Dimas, apelado/a, representado/a por el/ la procurador/a D./D.ª ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y defendido/a por el/la letrado/a D./D.ªMARIA MERCEDES BETRAN VISUS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia nº 148/22 dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/01/22, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalaín Ruiz.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 148/22 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada por Dimas contra Kutxabank SA y, en su virtud,

  1. Declaro la no incorporación y nula y no aplicable al préstamo hipotecario suscrito las siguientes cláusulas de la escritura de constitución de hipoteca referida por la actora en su escrito de demanda.

    - Estipulación de la cláusula gastos, relacionada en la demanda, en tanto que condición general de contratación de carácter abusiva y contraria a la normativa eliminando citada cláusula de la escritura referidas por parte actora en su escrito de demanda.

  2. Condeno a la demandada a que abone a parte actora la cantidad de 359,43 euros. A la cantidad objeto de condena se devengarán los intereses descritos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.

    Con imposición de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación de KUTXABANK SA, recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 16/02/22, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones presentado la representación de D. Dimas, escrito de oposición al recurso planteado de contrario y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 15/03/22 se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Ramón Villalain Ruiz, y por resolución de fecha 28/11/22, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15/12/22.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El 17 de enero del 2022, el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta Ciudad dictó sentencia declarando la nulidad de "la estipulación de la cláusula, apertura" y condenando a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 806,79 euros, más los intereses descritos en la sentencia. Condenó en costas a la demandada.

Recurrió la sentencia la demandada (folios 82-91) alegando: 1º.- Que la acción de restitución de la cantidad indebidamente pagada en concepto de comisión de apertura estaba prescrita. 2º.- Que la comisión de apertura recogida en la cláusula cuarta del contrato es válida y lícita. 3º.- Una serie de motivos, habitualmente reiterados en sus escritos, respecto de la cláusula de gastos en sí misma. 4º.- Improcedencia de su codena al pago de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO

Prescripción de una supuesta acción de reintegración de las cantidades pagadas a terceros al patrimonio de la parte actora y de la abonada directamente en concepto de comisión de apertura.

Debemos señalar que esta Sala ha revalorado sus argumentos para indicar, en recientes sentencias, que "... el carácter imprescriptible de la acción debe entenderse respecto de la declaración de nulidad, pero no por lo que se ref‌iere a la restitución de las cosas que hubiesen sido dadas, entregadas u obtenidas en virtud del contrato nulo. Los efectos restitutorios están sometidos al plazo normal de prescripción de las acciones personales (1964 CC), siguiendo lo expuesto en STS 27 de febrero de 1964 y 747/2010 de 30 de diciembreJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 30-12-2010 (rec. 929/2007).

Pero el cómputo de este plazo, la determinación del dies a quo, no puede situarse en el momento de pago o de celebración del contrato, ya que sería contrario al principio de efectividad del Derecho de la Unión, opción rechazada en la STJUE de 16 de julio de 2020Jurisprudencia citadaCPTJUE, ECLI:EU:C:2020:578, C-224/19, 16-07-2020, en sus apartados 88, 90 y 91, al no garantizar al consumidor los derechos que se le reconocen por la Directiva 93/13 en aplicación de los principios de efectividad y seguridad jurídica.

En la misma línea la STJUE de 10 de junio de 2021 (BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19) indica en el apartado 47: "Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13, que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 conf‌iere a dicho consumidor y, por consiguiente, viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y BBVA, apartado 91)".

Igualmente es rechazado por la Jurisprudencia europea, la f‌ijación del plazo en el momento del pago. Como indica la STJUE de 22 de abril de 2021, Prof‌i Credit Slovakia, C-485/19, ECLI: EU:C:2021:313, C-485/19, 22-04-2021, apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.

De acuerdo a lo indicado, la determinación del dies a quo del plazo de prescripción de cinco años ex art. 1.964 CC, debe ser siempre acorde a los principios de efectividad y seguridad jurídica indicados. Esta Sala entiende que el plazo deberá comenzar desde que la acción pudo ejercitarse, ex art 1969 CC, luego es evidente que la acción de reclamación de efectos no ha podido ejercitarse hasta que no se ha producido la declaración judicial de nulidad, no habiendo transcurrido el plazo de prescripción.

Un acreditado, o un prestatario, no pueden accionar para reclamar esas cantidades en tanto que un Juez nacional no determine que tiene un crédito contra la prestamista o la entidad de crédito concedente, y, por tanto, el plazo de prescripción correría desde el momento en que la sentencia que estimase la acción de nulidad ejercitada adquiriera f‌irmeza, o desde que el prestatario o acreditado, por sí mismo, o por habérselo señalado al contestar su reclamación extrajudicial, conste que tenía un cabal conocimiento de la existencia de esa nulidad.

El 7 de julio del 2021 se formuló una reclamación extrajudicial basada en la aparente nulidad de varias cláusulas, y, entre ellas, la que recogía una comisión de apertura. Consta contestada por la entidad de crédito el 6 de julio, un día antes de que la reclamación fuera sellada en una sucursal de Vitoria siguiente. La demanda se interpuso el 20 de octubre del 2021.

La acción, en ningún caso, estaría prescrita.

Desestimamos el motivo.

TERCERO

La recurrente, una vez más, considera que la distribución realizada por el Juez de instancia no es ajustada a derecho.

  1. - Pacto expreso. No lo es porque, dice, existió un pacto previo expreso relativo al pago de esos gastos, pacto que respetaría los límites de la autonomía de la voluntad, que no existe norma alguna que imponga los gastos de notaría al banco, e invoca el artículo 82 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios. Damos por reproducido lo que ya dijimos, entre otras muchas, en la SAP 1132/2019, de 30 de diciembre, que citaba nuestras sentencias de 17 de octubre de 2.019 y 25 de octubre de 2.019.

  2. - Interés de la parte prestataria: De forma igualmente reiterada se viene argumentando como motivo de recurso el que la parte actora tenía interés en obtener f‌inanciación a través de una operación de préstamo con garantía hipotecaria. A ese motivo hemos venido respondiendo con el razonamiento global del Tribunal Supremo que f‌igura a continuación y de forma reiterada a través de nuestras sentencias.

    Así, por ejemplo, en la SAP de Álava 1117/2019, de 27 de diciembre: "... En el resto de argumentos que constituyen el motivo la parte recurrente aporta una visión parcial de los intereses concurrentes, porque considera que es el prestatario quien tiene interés en ofrecer una hipoteca como garantía de la devolución del préstamo. Se obvia que, en realidad, la constitución de una hipoteca es una condición exigida por la entidad prestamista, que es quien preconf‌igura el clausulado del contrato de préstamo...

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