SAP Girona 194/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 2 (civil)
Número de resolución194/2023

SENTENCIA Nº 194/2023

Ilmos. Sres: MAGISTRADOS D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 20 de marzo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de enero de 2023 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 158/2022 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Girona a f‌in de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Dª MIRIAM VERDAGUER CROUS, en nombre y representación de D. Celestino y Dª Asunción, y por la Procuradora Dª ANNA ROMAGUERA COLOM, en representación de BANCO DE SABADELL SA, contra la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2022.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por Asunción y Celestino contra la entidad BANCO SABADELL, S.A., y por lo tanto,DECLARO la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes.CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de la cláusula nula y a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la incidencia de la cláusula suelo y a devolver el exceso de las cantidades cobradas desde la fecha de suscripción del préstamo, más intereses legales calculados desde la fecha del cobro de cada una de las cuotas hasta el día del pago. Sin expresa condena en costas.

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 20/03/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Dª MARIA ISABEL SOLER NAVARRO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante Asunción y Celestino pretenden la declaración de nulidad por abusiva de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 27/3/2008 suscrito con la demandada BANCO SABADELL, S.A., con condena a su eliminación y a devolver las cantidades cobradas en exceso más intereses y costas. Añade la nulidad del acuerdo privado que deja sin efecto el suelo pactando un tipo f‌ijo del 1,75% temporal y posterior pacto de tipo f‌ijo al 2,10%, con renuncia de acciones.

La entidad demandada BANCO SABADELL, S.A., contestó la demandada oponiéndose a la misma alegando los motivos que justif‌icaban la improcedencia de la acción de nulidad ejercitada, en particular el documento de renuncia de acciones y consiguiente falta de acción, con imposición de costas a la demandante.

La sentencia de Instancia estimo parcialmente la demanda presentada y,declaro la nulidad de la cláusula sobre límites a la variación del tipo de interés variable (cláusula suelo) prevista en el contrato de préstamo hipotecario suscrito entre las partes. CONDENO a la entidad demandada a la eliminación de la cláusula nula y a recalcular las cuotas del préstamo hipotecario sin la incidencia de la cláusula suelo y a devolver el exceso de las cantidades cobradas desde la fecha de suscripción del préstamo, más intereses legales calculados desde la fecha del cobro de cada una de las cuotas hasta el día del pago.Sin expresa condena en costas.

Y no conforme con dicha resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes .

SEGUNDO

Los motivos del recurso de apelación de Baco de Sabadell SA son:

El recurso de apelación contra la sentencia se interpone por estimar que no se ha valorado adecuadamente la prueba practicada y la jurisprudencia, dicho sea con el debido respeto y en términos de defensa.

TERCERA

Como ya pusimos de manif‌iesto, la reclamación reivindicatoria, es decir, las consecuencias económicas de la cláusula cuya nulidad se solicita, debe entenderse prescrita . La sentencia considera que la acción de nulidad es imprescriptible. Sin embargo, lo que esta parte alegó es que la acción reivindicatoria está prescrita. Es decir, de la misma manera que la declaración de nulidad no conlleva necesariamente la devolución de los gastos y cualquier otra cantidad pagada, como razona la sentencia, es precisamente por ello que es una acción independiente

CUARTA

La sentencia no considera válido el acuerdo de renuncia de acciones .

Como ya pusimos de manif‌iesto, ambas partes acordaron una novación modif‌icativa del préstamo en el sentido de dejar de estar sujeto a un tipo de interés variable para pasar a estarlo a interés f‌ijo. Por su parte, la parte demandante hacía expresa renuncia de acciones y se comprometía a nada más pedir ni reclamar a mi patrocinado (documentos número dos y tres de la demanda). El acuerdo novatorio que la entidad prestamista suscribe con el prestatario presenta una transparencia que da, indudablemente, consistencia a la novación, de tal suerte que la misma debe reputarse válida y ef‌icaz y desplegar plenos efectos.

Los motivos del recurso de apelación de Dº Celestino y Dª Asunción, son básicamente in error en la aplicación de la normativa y jurisprudencia en cuanto a la desestimación respecto de la petición de la la nulidad del acuerdo privado que deja sin efecto el suelo pactando un tipo f‌ijo del 1,75% temporal y posterior pacto de tipo f‌ijo al 2,10%, con renuncia de acciones. .- En concreto mantienen :

PRIMERA

INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 6.1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 7.1 DE LA DIRECTIVA 93/13, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DEL TJUE DE FECHA 16.7.2020 DICTADA POR LA SALA CUARTA, DE APLICACIÓN AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 4BIS DE LA LOPJ, y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 394 Y 395 DE LA LEC .

TERCERO

Cláusula de referencia tipo interés f‌ijo. Señala la Sentencia de Instancia, que f‌inalmente se interesa la nulidad de los acuerdos suscritos en lo referente al tipo f‌ijo pactado, temporal y def‌initivo, en cada acuerdo. Y, al respecto de ello, indica que la estipulación es clara y transparente no solo en su redacción sino en su carga y signif‌icado, pues es precisamente la pactada entre las partes y asumida por la prestataria Pues bien, esta parte considera que el Ilustre Juzgado no ha tenido en cuenta que esa f‌ijación de un tipo f‌ijo en ambos acuerdos se estableció por la entidad bancaria como una supuesta mejora de condiciones, por cuanto en aquella época por efecto de la cláusula suelo el interés no bajaba del límite inferior. Todo ello, cuando recordemos que la entidad bancaria ya conocía en los años 2015 y 2016 de la nulidad de la cláusula suelo, no así los consumidores o demandantes en esta Litis. Así las cosas, si bien en su interpretación literal puede ser comprensible la cláusula de f‌ijación de un tipo de interés f‌ijo, dicha f‌ijación adolece de un estado de información incorrecto de los demandantes tal que era que su préstamo hipotecario nunca iba a bajar del límite inferior f‌ijado para la clausula suelo, y que el banco les estaba ofreciendo una mejora del límite estableciendo el mismo como un tipo f‌ijo. En este sentido, ello, era del todo falso, y la entidad bancaria se aprovechó en el año 2015 y 2016 de su mayor conocimiento sobre la problemática de la clausula suelo, y confeccionó esos acuerdos, y estableció ese tipo f‌ijo, aquí recurrido, ocultando información, y con gran engaño para mis mandantes, por cuanto, no se informaba que realmente la clausula suelo era nula, y por tanto ya verían bajado su interés si se declaraba la nulidad de la clausula suelo, tal y como f‌inalmente a sucedido en la Sentencia de Instancia. En este sentido, esta parte, considera que una restitución plena de todos los efectos y pactos llevados a cabo entre las partes, por efecto de la clausula suelo, lleva necesariamente a considerar nulos los acuerdos de 2015 y 2016 también en la parte

que f‌ija un interés f‌ijo, debiendo condenar a la entidad bancaria a estar y pasar por dicha declaración en la forma indicada en el escrito de demanda.

Por todo ello, SUPLICO AL JUZGADO PARA ANTE LA AUDIENCIA PROVINCIAL: Que tenga por presentado este escrito, junto con sus copias, y en si virtud, se tenga por presentado interpuesto RECURSO DE APELACIÓN contra la SENTENCIA Nº 1154/2022 de fecha 19.10.2022 por el Ilustre Juzgado de Primera Instancia núm. 7

3 de Girona en el Procedimiento Ordinario 158/2022, en la parte relativa al fundamento de derecho quinto y sexto y consecuente parte dispositiva, en lo relativo a la nulidad integra de los acuerdos donde se estableció el tipo de interés f‌ijo del 2015 y 2016, y en cuanto a la imposición de costas que tanto sea la estimación total o parcial de la demanda debe imponerse las costas a la entidad bancaria, y, previos los trámites legales oportunos, en su día, dicte SENTENCIA estimando el presente el recurso y acordando : 1º. - REVOCAR la SENTENCIA Nº 1154/2022 de fecha 19.10.2022 dictado por el Ilustre Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Girona en el Procedimiento Ordinario 158/2022, en la parte en que No impone las costas a la entidad BANCO DE SABADELL, S.A., 2º.- y, simultáneamente, CONDENE a la parte demandada entidad BANCO DE SABADELL, S.A. al pago de las costas de la 1ª instancia, y en su caso, a las costas de esta alzada, sólo en el caso de oponerse al presente recurso de apelación. 3º.- y simultáneamente, DECLARE La NULIDAD del contrato privado de fecha 1.4.2015 y contrato privado de fecha 6.4.2016 con los efectos inherentes a tal declaración, teniéndose las condiciones en él recogidas como no integradas en la contratación, o Subsidiariamente se solicita la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas del Acuerdo de fecha 1.4.2015: La cláusula primera del Acuerdo de fecha 1.4.2015 que supone aplicar temporalmente un tipo...

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