STSJ Comunidad Valenciana 166/2023, 19 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución166/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001549/2022

Ilmos/as. Sres/as.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

D. Miguel Ángel Beltrán Aleu

Dª. Mª Carmen Torregrosa Maicas

En Valencia, a diecinueve de enero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000166/2023

En el recurso de suplicación 001549/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 001077/2020, seguidos sobre INCAPACIDAD, a instancia de Inocencia, asistida por el letrado D. Andrés Gil Sanchis, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Inocencia, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Inocencia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Inocencia, con DNI NUM000, nacida el NUM001 -1987, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como

limpiadora en un geriátrico. SEGUNDO.- Tras agotar un año de IT iniciada en 24-12-2018 y la prórroga de 6 meses, por resolución del INSS de 8-7-2020 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suf‌iciente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: contusión en pie, síndrome de dolor regional complejo, la actora utiliza plantillas, pie cavo. Ha sido tratada con AINES, rehabilitación, magneto y baños. A la exploración: deambula con normalidad; movilidad de los dedos del pie completa, f‌lexoextensión del tobillo completa, no lleva tratamiento analgésico, imposible lateralización por dolor. RNM enero 2020 informe de importante disminución del edema oseo calcáneo respecto RNM anterior, persistiendo moderado edema en escafoides. Como limitaciones orgánicas y funcionales, dolor secuelar en pie tras contusión, tratada con buen resultado y escasa repercusión funcional.

CUARTO

La base reguladora de la incapacidad permanente total asciende a 737,32€. La base reguladora de la incapacidad permanente parcial sería de 1.050€. La fecha de efectos sería, en su caso, la de 9-7-2020 descontando prestaciones incompatibles.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Inocencia . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado/graduado social designado por Inocencia, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 10 de Valencia en fecha 11-3- 22 en autos 1077/20 que desestimó su demanda por la que se impugnaba la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de 8-7-20, conf‌irmada por la desestimatoria de la reclamación previa, que rechazó su solicitud de ser declarado afecto de incapacidad permanente para su profesión habitual, considerando la de personal de limpieza.

SEGUNDO

Articula la parte recurrente su recurso mediante la formulación de un unico motivo al amparo del artículo 193,a de la LRJS y al objeto de que se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión. Y se denuncia, a través de este motivo, la vulneración de los arts, 97.2 LRJS, 248 de la LOPJ y 359 de la LEC.

Viene a alegar en síntesis la insuf‌iciencia de hechos probados por parte de la resolución recurrida por faltar en ella los datos y elementos necesarios para resolver la cuestión principal en el presente procedimiento, asi como la falta de motivación de como se alcanza el resultado de hechos probados expuesto.

Sobre la insuf‌iciencia de hechos probados, e incluso como causa de nulidad de la sentencia la ya antigua STS de 22 de octubre de 1991 refería que 1) la sentencia debe ref‌lejar todos los hechos del debate procesal para la decisión del juez a quo y para la eventual solución del recurso (S. 19-12-89, entre otras muchas); 2) En aplicación del art. 238-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las omisiones del relato fáctico intrascendentes en la solución del caso, y que no causen indefensión, carecen de virtualidad anulatoria ( S. del 21-5-1986, entre otras); 3) Las irregularidades formales o de redacción en la versión judicial de los hechos, como la indicación en la fundamentación jurídica de los que se estimen probados, o de las remisiones a documentos obrantes en autos, no tienen tampoco en sí mismas fuerza invalidante de la resolución judicial ( SS. de 21-2-1989, de 17-10-1989 y de 9-12-1989, entre otras); 4) la anulación de la sentencia por insuf‌iciencia de hechos probados sólo es posible como última ratio, para el caso de que las omisiones en que haya incurrido la decisión judicial no pueda subsanarse por una u otra vía ( S. de 17-10-1989).

A ello se une otra doctrina respecto a la motivación de las sentencias que ha venido a entender que el artículo 120.3 CE establece que "las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública" y el artículo 97.2 LRJS dispone que "la sentencia...deberá fundamentar suf‌icientemente los pronunciamientos de fallo. Y ello supone como se razona en la STC 22/1994 de 27 de enero que la fundamentación de las resoluciones judiciales viene exigida tanto por la necesidad de garantizar las posibilidades de su control por los Tribunales Superiores como por la de lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial que afecte a los intereses del ciudadano, así como la de demostrar el esfuerzo realizado por el juzgador para confeccionar una decisión carente de arbitrariedad. Y ello solo puede lograrse si la sentencia hace referencia a la manera a que debe inferirse de la Ley la solución judicial y expone las consideraciones que fundamentan la subsunción del derecho bajo las disposiciones legales que aplica.

Pero todo ello sin olvidar que como ha señalado la jurisprudencia de modo reiterado - por todas se pueden citar las SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) o 4 de julio de 2017 (rec. 200/2016), que recogen pronunciamientos anteriores; el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LPL (referencia que se debe entender hecha al vigente art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (...), por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se

rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación (en este caso suplicación) sino el ordinario de apelación.

TERCERO

De esta forma una insuf‌iciente redacción de la sentencia puede ser causa de nulidad tanto en cuanto a la redacción de hechos como en cuanto a la fundamentación de la misma. Ahora bien la doctrina establecida sobre la motivación y congruencia de las resoluciones judiciales de las que son exponente la Tribunal Constitucional (Sala Primera) Sentencia núm. 325/1994 de 12 diciembre. RTC 1994\325 ref‌iere que la motivación no consiste ni puede consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una

manifestación de voluntad que sería una proposición apodíctica, sino que éstas -en su caso- han de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema o temas en litigio, para que el interesado, destinatario inmediato pero no único, y los demás, los órganos judiciales superiores y también los ciudadanos, por qué no, puedan conocer el fundamento, la ratio decidendi de las resoluciones.

Ahora bien, la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científ‌icos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas. La Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 359) pide al respecto, nada menos, pero nada más, que claridad y precisión ( STC 159/1992). No existe norma alguna en nuestras leyes de enjuiciamiento que imponga a priori una determinada extensión o en cierto modo de razonar. La motivación ha de ser suf‌iciente y este concepto jurídico indeterminado nos lleva de la mano a cada caso concreto, en función de la importancia intrínseca y de las cuestiones que plantee. Pero es mas el problema de la motivación, tiene un trasfondo sustantivo puesto que la tesis de que a una motivación existente materialmente y razonada con los ingredientes de la lógica jurídica, pueda negársele su propia existencia so pretexto de no "estar fundada en Derecho" por la sencilla razón de no compartir la interpretación de la Ley que contiene en cuanto sea tan admisible constitucionalmente como la contraria si ninguna afecta negativamente a libertades o derechos fundamentales especialmente protegidos, conllevaría la atribución de funciones casacionales al Tribunal Constitucional.

Tal criterio incluso ha...

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