ATS, 29 de Junio de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:10046A
Número de Recurso5371/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Junio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/06/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5371/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: MPCL/JPSM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5371/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 29 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 10ª) se dictó la Sentencia de 16 de marzo de 2022, en los autos del Rollo de Sala 15/202, dimanante del Sumario 805/2019 procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de San Vicente del Raspeig, cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos al acusado en esta causa Alonso del delito de agresión sexual del artículo 178 y 179 del Código Penal del que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de las costas de oficio".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Milagros, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María José Requena González, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que dictó Sentencia de 29 de junio de 2022 en el Recurso de Apelación 173/2022, cuyo fallo dispone:

"PRIMERO: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María José Requena González, en nombre y representación de Milagros.

SEGUNDO: Confirmar la sentencia a que el presente rollo se refiere, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Milagros, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María Isabel Torres Ruiz, formuló recurso de casación "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal por entender que en la Sentencia que se recurre se ha aplicado indebidamente el art. 5 y 24 de la Constitución" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo planteado y, subsidiariamente, su desestimación

De igual manera, se dio traslado a Alonso quien, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Ortega Ruiz, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión del motivo del recurso de casación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, "al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la L.E.Criminal por entender que en la Sentencia que se recurre se ha aplicado indebidamente el art. 5 y 24 de la Constitución" (sic).

    La recurrente sostiene que se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar al acusado.

    Alega, en síntesis, que no se ha valorado de forma correcta la declaración de la víctima y el "atestado de la Guardia Civil" (sic). De tal forma, la recurrente manifiesta que "la sentencia de la AP que se recurre, se basa en meras conjeturas impropias de una resolución judicial" (sic).

    Por otro lado, afirma que, a su juicio, la fundamentación de la sentencia recurrida se opone a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala. La recurrente refiere que, en aplicación de la Ley Orgánica 10/2022 de 6 de septiembre, "las víctimas ya no tendrán que demostrar que han sufrido violencia o que se han resistido para acreditar una agresión" (sic).

    En este sentido, señala que se ha producido "la aplicación indebida del art. 178, 179 y 181 del Código Penal" (sic).

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que Alonso, mayor de edad y sin antecedentes penales, conoció a través de la aplicación "Skout" a Milagros, nacida el NUM000-1984. Al ver ambos que congeniaban, decidieron intercambiarse sus números de teléfono móvil para seguir hablando a través de la aplicación Whatsapp y, al cabo de una semana, decidieron quedar para conocerse acordando que el procesado pasaría a buscarla por su casa el sábado 20 de octubre de 2018 al salir él de trabajar.

    El 20 de octubre de 2018, Milagros. le mandó la ubicación a Alonso de una rotonda cerca de su casa en El Campello, pasando a recogerla sobre las 18 horas con su vehículo Peugeot 406 PU-...., tras lo cual Alonso condujo hasta Aguas de Bussot, durante el trayecto hablaron.

    Al llegar a Aguas de Bussot, el procesado aparcó en la zona del merendero del polideportivo, bajando ambos del coche para dar un paseo por el sendero del monte colindante, se besaron y abrazaron.

    Al regresar al lugar del aparcamiento, el procesado le dijo a Milagros que se sentase en la parte de atrás del coche, accediendo Milagros a ello.

    Cuando ambos se encontraban en la parte trasera, el procesado le propuso a Milagros tener relaciones sexuales, le ayudó a quitarse el pantalón y las bragas a Milagros y le pidió que le hiciera una felación para posteriormente ponerse sobre ella y penetrarla vaginalmente sin usar preservativo, eyaculando fuera sobre la ropa de Milagros.

    Posteriormente, se vistieron y el procesado llevó a Milagros sobre las 20 horas al mismo lugar donde la había recogido.

    Milagros tiene reconocida desde el año 2017 una discapacidad del 37% al padecer un trastorno esquizofrénico de tipo paranoide y curso crónico en el que, según los médicos forenses, predominan los síntomas depresivos y negativos, lo cual puede disminuir sus capacidades de afrontamiento de situaciones estresantes, lo que la hace una persona vulnerable al tener dificultades para mostrar sus opiniones e imponer sus criterios/deseos, con escasa capacidad de lucha, que suponen un vicio del consentimiento.

    Dicha discapacidad era desconocida por el procesado.

    Milagros. se sintió muy avergonzada y nerviosa por estos hechos, sufriendo pesadillas no pudiendo conciliar el sueño teniendo un gran sentimiento de culpa por lo ocurrido y miedo de volver a salir a la calle, denunciando los hechos el martes 23 de octubre de 2018, acudiendo tras la interposición de la denuncia al servicio de urgencias donde se le prescribió un anticonceptivo hormonal y se le ajustó su tratamiento psicofarmacológico previo por posible desestabilización de su patología hasta nuevo control por su psiquiatra.

    El factum concluye con la afirmación de que "no constan lesiones genitales en Milagros por esos hechos".

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.

    Hemos manifestado en la STS 625/2022, de 23 de junio -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- que "al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

    Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

    En definitiva, los márgenes que autorizan la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la absolución del acusado por un delito de agresión sexual con acceso carnal de los artículos 178 y 179 Código Penal, así como de la calificación jurídica subsidiaria por delito de abuso sexual del artículo 181.1, 2 y 4 del Código Penal, al considerar, en la línea expuesta por la Audiencia Provincial, que no se había practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado.

    La sentencia consideró que las pruebas practicadas se valoraron por parte de la Audiencia Provincial de forma coherente, razonable y ponderada, y ratificó que no pudo descartarse que el acusado mantuviese relaciones sexuales con la recurrente en la confianza de que estas eran consentidas.

    Por un lado, el Tribunal Superior de Justicia sostuvo que no se acreditó que existiese una situación intimidatoria, dado que la recurrente y el acusado eran dos personas que habían contactado a través de una aplicación, decidieron quedar por primera vez y se fueron a dar un paseo.

    Asimismo, la sentencia apreció que la esquizofrenia paranoide que padece la recurrente podía limitarle la posibilidad de negarse ante situaciones no queridas. Sobre esta cuestión, precisó que dicha enfermedad pudo provocarle la incapacidad para manifestar al acusado que no deseaba mantener relaciones sexuales.

    No obstante, el Tribunal Superior de Justicia consideró que, de acuerdo con la prueba pericial practicada, eran necesarios conocimientos psiquiátricos o un conocimiento de la persona prolongado en el tiempo para advertir que la recurrente padecía dicha enfermedad.

    Partiendo de estas consideraciones, la sentencia ratificó que el acusado no pudo advertir que la recurrente padecía dicha discapacidad por la escasa duración del encuentro y por la forma en la que se expresaba.

    No asiste, por tanto, la razón a la recurrente pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada en las dos instancias precedentes.

    En efecto, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    En definitiva, las cuestiones planteadas por la recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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