STS 469/2023, 4 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Número de resolución469/2023
Fecha04 Julio 2023

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1764/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 469/2023

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª Rosa María Virolés Piñol

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar, representado y asistido por la Letrada D.ª Yolanda Pérez Dasi, contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2020 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de suplicación nº 3832/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia en autos núm. 632/2016, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS).

Ha comparecido como parte recurrida el INSS, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de septiembre de 2018 el Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos:

".1.- El demandante, nacido el NUM000 de 1953, con DNI NUM001, y número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, solicitó ante el INSS el 3 de mayo 2016 la prestación de jubilación anticipada, que le fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Valencia de fecha 4 de mayo siguiente, por "no encontrarse inscrito en las oficinas de empleo, como demandante de empleo, durante un plazo de al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, contados a partir del 21-3-2016, fecha de baja en la empresa, según lo dispuesto en el apartado B) del punto 1 del art. 207 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDLegislativo 8/2015, de 30 de octubre". Frente a dicha resolución se presentó reclamación previa el 20 de mayo de 2016, que fue resuelta en sentido desestimatorio por resolución de 27 de junio siguiente. El 19 de julio de 2016 se presentó la demanda origen de los presentes autos en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.

  1. - El demandante ha venido prestando servicios laborales para la empresa Tabervall S.A. desde 23 de abril de 1971 hasta el año 2006 a tiempo completo (tipo de contrato 100); desde 21 de junio de 2002 hasta 21 de abril de 2013 como fijo discontinuo (tipo de contrato 300); y desde 23 de septiembre de 2013 hasta 21 de marzo de 2016 indefinido ordinario a tiempo parcial (tipo de contrato 200).

  2. - La relación laboral se extinguió mediante auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia de fecha 21 de marzo de 2016 (ERE que afectó a la totalidad de la plantilla de la empresa) y con efectos de esa misma fecha, que fue comunicada al demandante por escrito el 29 de marzo siguiente a través del administrador concursal. El actor se halla incluido en el auto del Juzgado de lo Mercantil dentro de las "extinciones de marzo".

  3. - El actor figura inscrito como demandante de empleo desde 3 de noviembre de 2015 hasta 16 de diciembre de 2016. Previamente, figura como demandante de empleo desde 22 de junio hasta 16 de octubre de 2010; desde 1 de febrero hasta 8 de noviembre de 2011; desde 21 de noviembre de 2011 hasta 2 de enero de 2012; desde 6 de marzo hasta 27 de septiembre de 2012; desde 3 de diciembre de 2012 hasta 18 de marzo de 2013; desde 22 de abril hasta 27 de septiembre de 2013; desde 30 de diciembre de 2013 hasta 16 de mayo de 2014; desde 16 de julio hasta 29 de octubre de 2014; desde 16 de julio hasta 29 de octubre de 2014; y desde 16 de febrero hasta 1 de junio de 2015.

  4. - El demandante fue beneficiario de prestaciones por desempleo en el año 2016 en los siguientes periodos: del 1 al 30 de enero; del 1 al 28 de febrero; del 1 al 21 de marzo de 2016 y del 22 al 29 de marzo de 2016. Previamente, en el año 2015 fue beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años para fijos discontinuos desde 28 de marzo de 2015 hasta 17 de mayo de 2015. Del 1 al 30 de diciembre de 2015 fue beneficiario de prestación por desempleo.

  5. - Las bases de cotización a la Seguridad Social del demandante en el año 2016 en los meses de enero, febrero y marzo han sido las correspondientes a "prestación desempleo. Extinción", al igual que la de diciembre de 2015. Las bases de cotización a la Seguridad Social de junio a octubre de 2015 son las correspondientes a la prestación de servicios por cuenta de Taberball S.A. Desde el año 2010 las cotizaciones a la Seguridad Social son, parte por desempleo y parte por prestación de servicios laborales por cuenta de la citada empresa.

  6. - Al demandante le fue reconocida pensión de jubilación ordinaria con efectos económicos de 22 de septiembre de 2016, con una base reguladora de 1.564,96 euros, en el 87% de porcentaje de la pensión.

  7. - Para el caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la pensión de jubilación anticipada se cifra en 1.574,74 euros mensuales, con un porcentaje del 83,75% y fecha de efectos económicos 4 de mayo de 2016.".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Con estimación de la demanda formulada por D. Oscar contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación anticipada con una base reguladora mensual de 1.574,74 euros, con el porcentaje del 83,75% y efectos económicos desde 4 de mayo de 2016, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, y a abonar la prestación de jubilación anticipada al demandante en los términos indicados.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 11 de marzo de 2020, en la que consta el siguiente fallo:

"Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de Valencia, de fecha 27-septiembre-2018, en virtud de demanda presentada a instancia de D. Oscar; y, en consecuencia, con revocación de la sentencia, desestimamos la demanda y absolvemos a la entidad recurrente.

Sin costas.".

TERCERO

Por la representación del actor se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación.

A los efectos de sostener la concurrencia de la contradicción exigida por el art. 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), el recurrente propone como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana de 2 de mayo de 2019, (rollo 1151/2018).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 19 de junio de 2021 se admitió a trámite el presente recurso y se dio traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Presentado escrito de impugnación por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal quien emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente.

QUINTO

Instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de junio de 2023, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. En casación para la unificación de doctrina se plantea como cuestión nuclear si tiene derecho a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese involuntario en el trabajo un trabajador fijo discontinuo que lleva inscrito como demandante de empleo más de seis meses cuando solicita la pensión, pero parte de dicho lapso corresponde a un periodo de inactividad mientras subsistía el contrato fijo discontinuo.

Combate así el actor la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de marzo de 2020 -RS. 3832/2018- que revoca la de instancia que declaraba su derecho a percibir la pensión de jubilación anticipada. El demandante nació el NUM000 de 1953, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y el 3 de mayo de 2016 solicitó la pensión de jubilación anticipada que le fue denegada por resolución del INSS de 4 de mayo, al no encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de jubilación, contados a partir del 21 de marzo de 2016, fecha de baja en la empresa según lo dispuesto en el art. 207.1 b) LGSS. La prestación de servicios para la empresa Tabervall SA fue desde 1971 hasta 2006 a tiempo completo, desde junio de 2002 hasta abril de 2013 como fijo discontinuo y desde septiembre de 2013 a marzo de 2016 como indefinido ordinario a tiempo parcial. Por auto de un juzgado de lo mercantil de 21 de marzo de 2016 se acordó el despido colectivo de los trabajadores de la empresa, entre ellos el actor, al que se le notificó su despido con efectos de esa fecha, figurando como demandante de empleo en diversos periodos; además, fue beneficiario de prestaciones por desempleo en varios lapsos del año 2016 y previamente en el año 2015 fue beneficiario de subsidio de desempleo para mayores de 52/55 años para fijos discontinuos desde el 28 de marzo de 2015 hasta el 17 de mayo de 2015, del 1 al 30 de diciembre de 2015 fue beneficiario de prestación por desempleo. Al demandante le fue reconocida la pensión de jubilación ordinaria el 22 de septiembre de 2016.

Argumenta la Sala de suplicación que ha quedado probado que el actor nacido en 1953 tras su cese en el trabajo en fecha 21 de marzo de 2016 solicitó pensión de jubilación anticipada el 3 de mayo de 2016 habiendo permanecido inscrito como demandante de empleo desde el 3 de noviembre de 2015 al 16 de diciembre de 2016 y percibiendo prestación por desempleo desde el 1 de enero de 2016 al 29 de marzo de 2016, de tal modo que no cumple el requisito de permanecer inscrito como demandante de empleo los 6 meses posteriores al cese en el trabajo, esto es, del 21 de marzo de 2016 al 21 de septiembre del mismo año, pues presentó la solicitud previamente a que se cumpliese tal requisito.

  1. El Fiscal postula la desestimación del recurso, entendiendo previamente que concurre el presupuesto de contradicción. Destaca el espíritu del art. 207.1: establecer el derecho a la jubilación anticipada como un último recurso ante la falta de empleo, no como una ventaja a la libre disposición del trabajador fijo discontinuo que puede optar entre la jubilación anticipada o la reincorporación a su trabajo.

Impugna el recurso la legal representación del INSS afirmando la conformidad a derecho de la sentencia recurrida y que la norma claramente exige que desde el cese en el trabajo transcurran como mínimo 6 meses en los que permanezca el interesado inscrito como demandante de empleo.

SEGUNDO

1. Seguidamente procederá la comprobación de si concurre o no el presupuesto de contradicción que preceptúa el art. 219 LRJS. Esta norma y la jurisprudencia perfilan la necesidad de que converja una igualdad esencial, sin que por lo tanto medie diferencia alguna que permita concluir que, a pesar de la contraposición de pronunciamientos en las sentencias contrastadas, ambos puedan resultar igualmente ajustados a derecho y que por ello no proceda unificar la doctrina sentada. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Entre otras muchas, recuerdan esta doctrina las SSTS de fechas 15.11.2022, rcud 3036/2019, 23.11.2022, rcud 1306/2019 o de 30.11.2022, rcud 3800/2021.

Se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1291/2019, de 2 de mayo (RS. 1151/2018), dictada en un procedimiento sobre jubilación anticipada promovido por un trabajador fijo discontinuo de la misma empresa Tabervall SA que se inscribe como demandante de empleo el 9 de noviembre de 2015, pasando a percibir el subsidio de desempleo. Está incluido en el despido colectivo acordado por el juez de lo mercantil, con efectos del 21 de marzo de 2016. El INSS le deniega en principio el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por no cumplir el requisito del art. 207.1 b) LGSS, aunque posteriormente la reconoce con efectos económicos del 22 de septiembre de 2016. Ante la misma cuestión planteada, la referencial declara que el requisito legal se cumple cabalmente, pues una interpretación literal de la norma no implica que los seis meses se computen necesariamente desde la fecha de extinción de la relación laboral, de modo que en la fecha de la solicitud el demandante cumplía la exigencia temporal del citado art. 201.7 b) LGSS. La sentencia estima la demanda.

  1. Tal y como destaca el Ministerio Público, se trata de trabajadores que fueron despedidos el 21.3.2016 al estar incluidos en el mismo despido colectivo, teniendo la condición de fijos discontinuos y habiendo disfrutado por ello las prestaciones de desempleo antes de ser despedidos, debatiéndose en suplicación si debía computarse, a los efectos de cumplir el requisito de estar inscrito en el desempleo seis meses, el tiempo en que lo estuvieron como fijos discontinuos percibiendo la prestación de desempleo.

Coincide la triple identidad exigible, abriendo de esta forma el examen del fondo del litigio.

TERCERO

1. La infracción legal denunciada alcanza a los arts. 207 LGSS, 3.3 C.Civil y 9.3 CE, fundamentando el actor recurrente que el requisito de encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo, durante al menos 6 meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación, es desde la misma tal y como indica la literalidad de la norma de forma clara e inequívoca y no la del cese en la empresa.

En STS IV de 6 de julio de 2022 (rcud. 3055/2019) dimos respuesta a un litigio similar suscitado por otro trabajador de la misma empresa que articulaba igualmente el derecho a la pensión de jubilación anticipada derivada del cese involuntario en el trabajo, señalando idéntica resolución de contraste. A su argumentación nos vamos a remitir por mor de los principios de igualdad y seguridad jurídica y no concurrir elemento alguno que enerve su doctrina y conclusiones.

Recordamos entonces la dicción del art. 207.1.b) de la LGSS: "1. El acceso a la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo por causa no imputable a la libre voluntad del trabajador exigirá los siguientes requisitos:

  1. Encontrarse inscrito en las oficinas de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, seis meses inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud de la jubilación."

    También las previsiones del art. 267.1.d) de la LGSS que declara en situación legal de desempleo a los trabajadores fijos discontinuos "Durante los períodos de inactividad productiva [...]".

    Los trabajadores fijos discontinuos perciben la prestación por desempleo:

  2. Cuando están en periodos de inactividad: el contrato de trabajo no ha finalizado. Únicamente está suspendido.

  3. Cuando finaliza la relación laboral por alguna de las causas del art. 267.1.a) de la LGSS.

    En ambos casos se trata de trabajadores que, pudiendo y queriendo trabajar, no realizan una actividad laboral, ni perciben el salario.

    Con relación a la finalidad del art. 207.1.b) de la LGSS dijimos que consiste en que "el trabajador no solicite la pensión de jubilación anticipada inmediatamente después de iniciar la situación legal de desempleo. La exigencia del plazo semestral puede servir para que el desempleado, que debe acreditar disponibilidad para buscar activamente empleo y para aceptar una colocación adecuada [ art. 266.c) de la LGSS], encuentre un empleo que evite su jubilación anticipada.

    El citado precepto no exige que haya una solución de continuidad entre la extinción del contrato de trabajo y la jubilación anticipada. Lo que exige, conforme a su tenor literal, es que haya una solución de continuidad entre el inicio de la situación legal de desempleo y la solicitud de la pensión de jubilación anticipada."

    1. Se alcanza análogo corolario respecto de los periodos de inactividad de los trabajadores fijos discontinuos, como es el caso del actual litigio. De manera que dado que el actor estuvo en situación legal de desempleo durante un periodo de inactividad de su contrato de trabajo fijo discontinuo y sin solución de continuidad se extinguió la relación laboral, solicitando posteriormente la jubilación anticipada, la aplicación del tenor literal del art. 207.1.b) de la LGSS obliga a reconocer que "se ha cumplido la exigencia legal de encontrarse inscrito como demandante de empleo durante seis meses, siendo irrelevante que parte de dicho plazo correspondiera a un periodo de inactividad."

    Las mismas consideraciones determinan ahora, oído el Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, casando y anulando la sentencia recurrida, y la resolución del recurso de suplicación formulado en el sentido de desestimarlo, confirmando la sentencia de instancia y declarando su firmeza.

    No procede efectuar condena al pago de costas ( art. 235.1 de la LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Oscar.

    Casar y anular la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 11 de marzo de 2020 (rollo 3832/2018) y, resolviendo el recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) contra el ahora recurrente, lo desestimamos, confirmando y declarando la firmeza de la sentencia de instancia.

  2. No procede efectuar condena en costas.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR