ATS, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 06/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1373/2023

Materia: ASILO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 005

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1373/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Román García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 6 de julio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Proceso de instancia y resolución judicial recurrida.

La representación procesal de D. Roman, D.ª María Purificación y D.ª Amparo, nacionales de Colombia, interpuso recurso contencioso-administrativo frente a resoluciones de dictadas el 30 de julio de 2020, por la Subsecretaria de Interior, por delegación del Ministro de Interior, denegatorias del derecho de asilo y la protección subsidiaria.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, desestimó el recurso contencioso-administrativo nº 1677/2020 mediante sentencia de 12 de diciembre de 2022 al considerar, en esencia y en lo que a este auto de admisión interesa, que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, la solicitud de protección internacional fue comunicada al ACNUR (según los datos obrantes en los folios 51 y 22 del expediente administrativo) y que constaba en la propuesta de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que a la reunión en la que fueron examinadas las solicitudes asistió el representante del ACNUR.

SEGUNDO

Escrito de preparación.

La representación procesal de D. Roman, D.ª María Purificación y D.ª Amparo ha preparado recurso de casación contra la citada sentencia, denunciando la infracción del artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria y de la jurisprudencia establecida en SSTS de 31 de octubre de 2008 (RC nº 5210/2005) y 30 de junio de 2011 (RC nº 1013/2010), según la cual la falta de comunicación de la solicitud de asilo al ACNUR, conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 12/2009, "[...] supone de por sí causa de nulidad, añadiendo el Tribunal Supremo que dicha conclusión no se desvirtúa aun cuando el ACNUR hubiese intervenido al final del procedimiento en la Comisión Interdisciplinaria. [...]"

En lo que a este auto de admisión interesa, el recurrente cuestiona la efectiva comunicación al ACNUR, negando que pudiera considerarse como tal la obrante en los folios 51 y 52 del expediente administrativo, al tratarse de "[...] una mera carátula de remisión de un correo electrónico, sin que se incorpore la efectiva prueba de remisión del citado correo electrónico, donde conste hora y fecha de remisión y la efectiva recepción del mismo por parte del destinatario, pues dicho documento no puede ser considerado prueba de una efectiva y verdadera notificación.[...]"

Por lo que concierne al interés casacional objetivo del recurso, la parte recurrente invoca los supuestos contemplados en las letras a) y b) del artículo 88.3 LJCA.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones.

La Sala de instancia, por auto de 6 de febrero de 2023, tuvo por preparado el recurso, emplazando a las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado en concepto de parte recurrente la representación procesal de D. Roman, Dª María Purificación y Dª Amparo; y, como parte recurrida, la Abogacía del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Román García, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Cumplimiento de los requisitos del escrito de preparación.

En primer lugar, desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación ha sido presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), contra auto susceptible de casación ( artículo 87 LJCA, apartados 1 y 2) y por quien está legitimado, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA), habiéndose justificado tales extremos y los demás requisitos exigidos en el artículo 89.2 LJCA.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas cuya infracción se imputa a la resolución de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar la necesidad de su debida observancia en el proceso de instancia, así como su relevancia en el sentido del fallo.

SEGUNDO

Concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso, determinación de la cuestión de interés casacional y de las normas que han de ser interpretadas. Precedentes relacionados.

  1. La Sección considera que, respecto de la denunciada infracción del artículo 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, con relación a la concurrencia del interés casacional objetivo invocado en el escrito de preparación del recurso.

    A este respecto, es cierto que la Sala Tercera de este Alto Tribunal ya se ha pronunciado con carácter general -especialmente en relación con la ya derogada Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado- sobre la importancia que reviste la intervención del ACNUR en los procedimientos administrativos de asilo y, en particular, sobre el efecto invalidante del procedimiento que supone la falta de comunicación al ACNUR de la solicitud de asilo; y también es cierto que la cuestión atinente a la acreditación del efectivo cumplimiento de este deber de comunicación ha sido tratado en algunas sentencias -tal es el caso, v.g. de las SSTS, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 3ª, de 29 de abril y de 8 de julio de 2011 ( recursos 2530/2009 y 6201/2008)-. Ello no obstante, consideramos aconsejable -al igual que lo hicimos en el recurso de casación nº 6951/2022- que la Sala se pronuncie nuevamente para profundizar en la cuestión, reafirmando, reforzando o completando el criterio formado en las precitadas sentencias o, en su caso, rectificándolo o corrigiéndolo, en los términos que la Sección de Enjuiciamiento tenga por conveniente.

  2. En consecuencia y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la misma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones sobre las que se entiende existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en determinar:

    1. Si el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional exige que quede constancia en el expediente administrativo de su efectiva recepción por parte de aquél.

    2. Si incide en la respuesta a la referida cuestión el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros y del ACNUR.

  3. En atención a lo expuesto, debemos identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación las siguientes: artículos 18.1.c) y 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y 6 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, puestos en relación con los artículos 23.2, 24.2 y 35.1 de la referida Ley 12/2009, de 30 de octubre, y todos ellos con los artículos 47.1.e) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. Adicionalmente, conviene precisar que, sobre cuestión similar, esta Sección ha admitido ya el recurso de casación nº 6951/2022 por auto de 8 de febrero de 2023.

TERCERO

Publicación.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

CUARTO

Comunicación y remisión.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Quinta de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación nº 1373/2023 preparado por la representación procesal D. Roman, D.ª María Purificación y D.ª Amparo contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2022 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo nº 1677/2020.

  2. ) Declarar que las cuestiones planteadas en el recurso que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar:

    1. Si el cumplimiento del deber de comunicación al ACNUR de la solicitud de protección internacional exige que quede constancia en el expediente administrativo de su efectiva recepción por parte de aquél; y,

    2. Si incide en la respuesta a la referida cuestión el hecho de que conste en la propuesta de resolución formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio que esta última se reunió con asistencia de todos sus miembros, incluido el representante del ACNUR.

  3. ) Identificar como normas que, en principio, serán objeto de interpretación los siguientes: artículos 18.1.c) y 34 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y 6 del Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, puestos en relación con los artículos 23.2, 24.2 y 35.1 de la referida Ley 12/2009, de 30 de octubre, y todos ellos con los artículos 47.1.e) y 48.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Remitir las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala Tercera, a la que corresponde su sustanciación y decisión con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan y firman.

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