ATS, 12 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 9603/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 9603/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de El Pedregal, Sociedad Cooperativa Especial, interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 258/2021, de 8 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 418/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 84/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Almendralejo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Amparo Lemus Viñuela presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de El Pedregal, Sociedad Cooperativa Especial, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª Amparo Ruíz Díaz presentó escrito, en nombre y representación de Agropecuaria Mi Rancho, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 31 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mérida en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía ( art. 250.2 LEC), inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a un único motivo.

La recurrente denuncia la infracción del art. 7 CC y la doctrina jurisprudencial sobre los actos propios. Cita, a los efectos de acreditar el interés casacional, la STC 73/1998, de 21 de abril, así como las STS de 30 de octubre de 1995, con cita de otras y STS de 10 de julio de 1997, entre otras. Cita, asimismo, la SAP La Rioja, n.º 159/2003, de 28 de abril.

Expone que la cuestión relativa a la inclusión de una cláusula contractual en virtud de la cual se prevé una condición resolutoria expresa y sus efectos, no es novedosa. Añade que el establecimiento de dicha previsión contractual supone un acto de las partes contra el que no pueden ir a posteriori, debiendo estar a su contenido.

Argumenta, en suma, que la sentencia contraviene la doctrina de los actos propios al no tener en cuenta la existencia de una cláusula contractual en virtud de la cual las partes, en caso de, entre otras circunstancias, impago del primer plazo del precio de la compraventa, podían acudir a la resolución contractual, lo que no han hecho al apoyar sus alegaciones sobre las previsiones generales relativas al incumplimiento del negocio celebrado.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por incurrir su motivo primero en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decidir] de la sentencia recurrida.

Ello es así toda vez que la sentencia recurrida se fundamenta, no en la interpretación de la cláusula aludida, ni tampoco en la no aplicación de la doctrina de los actos propios sino, antes bien, en el incumplimiento contractual por parte de la compradora (ahora recurrente) del pago del primer plazo del precio, de sus consecuencias y de la inexistencia de causa que le faculte al impago, esto es, de la inexistencia de incumplimiento contractual imputable a la vendedora.

Por otro lado, la cuestión relativa a la aplicación de dicha cláusula contractual es considerada por la sentencia de apelación como una cuestión nueva, sin que por la parte recurrente se combata dicha cuestión procesal mediante el oportuno recurso extraordinario.

En consecuencia, dicha cuestión no ha formado parte de la ratio decidendi [razón de decidir] tanto en primera como en segunda instancia y, como recuerda la sentencia 453/2018, de 18 julio, "[...] tiene declarado la Sala, al decidir sobre la admisión de los recursos de casación, que debe combatirse en ellos únicamente los argumentos empleados para resolver las cuestiones objeto de debate que constituyan "ratio decidendi" (autos 30 de octubre y 4 de diciembre de 2007). Quedan excluidos los argumentos "obiter", a "mayor abundamiento" o "de refuerzo" ( SSTS número 362/2011, de 7 de junio, y 327/2010, de 22 de junio, entre otras). La impugnación debe dirigirse contra la fundamentación de la resolución que tenga carácter decisivo o determinante del fallo, es decir, que constituya " ratio decidendi" ( sentencias 238/2007, de 27 de noviembre; 1348/2007, de 12 de diciembre; 53/2008, de 25 de enero; 58/2008, de 25 de enero; 597/2008, de 20 de junio, entre otras)".

CUARTO

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones efectuadas mediante escrito de fecha 15 de junio de 2023, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de El Pedregal, Sociedad Cooperativa Especial, contra la sentencia n.º 258/2021, de 8 de noviembre , dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3.ª, en el rollo de apelación n.º 418/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 84/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Almendralejo.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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