STS 1097/2023, 6 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1097/2023
Fecha06 Julio 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.097/2023

Fecha de sentencia: 06/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3955/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 15/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Sentencia de señalamiento adicional

Transcrito por: RSJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3955/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1097/2023

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos respecto la sentencia 248/2019, dictada en grado de apelación por la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 316/2017, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, sobre nulidad de cláusula suelo. Son partes recurrentes y recurridas Landelino, representado por la procuradora Rosario Rodríguez Ramírez y bajo la dirección letrada de Javier García Morcillo y la entidad Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja) representada por el procurador Gerardo Gómez Ibáñez y bajo la dirección letrada de Luis Ferrer Vicent.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

La representación procesal de Landelino interpuso una demanda de juicio ordinario contra Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito, en adelante, Globalcaja, que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete. Finalizó con la sentencia núm. 76/2018, que, sucintamente y en lo que es relevante para este recurso, aceptó la validez del contrato privado de novación que elimina la cláusula suelo y modifica el tipo de interés ordinario (también de la renuncia de acciones), datado el 19 de marzo de 2014, y desestima la demanda sin condena en costas .

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de Landelino y por la de la entidad Globalcaja. La representación de cada parte se opuso al recurso formulado de contrario.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Albacete, que lo tramitó con el número de rollo 788/2018, y tras seguir los correspondientes trámites, dictó la sentencia 248/2019, de 10 de junio, que confirmó la sentencia apelada, con la salvedad de apreciar de oficio la nulidad de la cláusula del contrato privado de novación que modifica del interés de demora, no efectúo imposición de las costas del recurso formulado por Landelino e impuso a Globalcaja las costas del suyo.

TERCERO

Interposición y tramitación de los recursos extraordinario por infracción procesal y recursos de casación

  1. La representación procesal de Landelino, interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1.º Error patente en la valoración de la prueba, con infracción de la doctrina contenida en sentencias de Tribunal Supremo nº 241/2013, de 9 de mayo; 357/2018 de 13 de junio y 642/2018 de 20 de noviembre".

    Los motivos del recurso de casación fueron:

    "1.º Infracción de los arts. 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y de Usuarios, con relación al art. 4.2 de la Directiva 93/13 CEE, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores.

    "2.º Infracción del art. 4.2 de la Directiva 93/13 CEE con relación al art. 6.2 de la misma Directiva, con infracción de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Justicia en interpretación de tales preceptos, contenida, entre otras, en la STS de pleno 419/2017 de 4 de julio de 2017 y en la STJUE 6 de octubre de 2009 (C-40/08).

    "3.º Infracción de los arts. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y de Usuarios y 5 y 7 de la Ley 7/1998, de Condiciones Generales de la Contratación y de la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia 314/2018, de 28 de mayo, entre otras.

    "4.º Infracción del art. 4.2 de la Directiva 93/13 CEE y de la STJUE 20 de septiembre de 2017, que lo interpreta.

    "5.º Infracción de los arts. 80.1 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y de Usuarios, con relación al art. 4.2 de la Directiva 93/13 CEE y de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Justicia que interpreta tales preceptos, entre otras la STS de pleno 205/2018 de 11 de abril y la STJUE 9 de julio de 2015 (C-348/2014)

    "6.º Infracción de los arts. 80.1, 82 y 86. 7 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y de Usuarios con relación al art. 4.2 de la Directiva 93/13 CEE, de la doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Justicia que interpreta tales preceptos, entre otras la STS 241/2013 de 9 de mayo, y STJUE 21 de febrero de 2013 (C-472/11)

    "7.º Infracción del art. 24 de la Constitución.

    "8.º Infracción de los arts. 6.2, 1208 y 1255 CC; art. 80 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de Consumidores y de Usuarios y de Directiva 93/13 CEE".

  2. La representación de Globalcaja interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    El motivo del recurso extraordinario por infracción procesal fue:

    "1.º Vulneración del principio de congruencia. Incongruencia "ultra petita", respecto de la nulidad de la regulación de los intereses de demora pactados en el acuerdo de novación, declarada de oficio".

    El motivo del recurso de casación fue:

    "1.º Infracción de la doctrina fijada en la STS de pleno 205/2018 de 11 de abril, sobre la transacción".

  3. Las actuaciones fueron remitidas por la Audiencia Provincial a esta sala, y las partes fueron emplazadas para comparecer ante ella. Recibidas las actuaciones, comparecieron ambas partes como recurrentes y recurridas.

  4. Esta sala dictó auto en el que se inadmitía el recurso extraordinario por infracción procesal y se admitía el recurso de casación formulado por Landelino mientras que se admitían el recurso extraordinario por infracción procesal y el de casación interpuestos por Globalcaja.

  5. Las partes se opusieron a los recursos formulados de contrario.

  6. Al no solicitarse por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 15 de junio de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Para la resolución del recurso son de interés los siguientes antecedentes:

    El 3 de junio de 2004, Landelino concertó un préstamo hipotecario con Caja Rural de Albacete, Sociedad Cooperativa de Crédito, actualmente Caja Rural de Albacete, Ciudad Real y Cuenca, Sociedad Cooperativa de Crédito (Globalcaja), para financiar la adquisición de una vivienda, por un importe de 147.000 euros y con plazo de devolución de 30 años, mediante 360 cuotas mensuales, de vencimiento sucesivo.

    El interés, a partir del segundo año, era variable y estaba fijado en el Euribor más un diferencial del 0,75%. La cláusula Tercera bis establecía un límite inferior del 3,50 por ciento y un máximo del 15 por ciento.

    El 19 de marzo de 2014, a petición del demandante, quien había solicitado meses antes a la entidad de crédito la eliminación de la cláusula suelo, se concertó una novación que consistió en la supresión del suelo y el techo y la modificación del diferencial, que se fijó en el 1,5%. En el documento el Sr. Landelino manuscribe que ha tenido información precisa y ejemplos del precio que supone y en el que queda la operación.

  2. Landelino formuló una demanda contra Globalcaja, en la que solicita la nulidad de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo, así como la del contrato de novación y la condena a la entidad demanda a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la cláusula suelo, con los intereses legales desde cada pago con imposición de las costas procesales.

  3. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda sin imposición de costas a ninguna de las partes. Consideró probado que Landelino antes de firmar el contrato de 19 de marzo de 2014 conocía que el interés variable de su préstamo estaba sometido a un suelo y los efectos del suelo en las cuotas; que la iniciativa de la modificación del interés partió del demandante y que el contrato de 19 de marzo de 2014, titulado de novación, es una transacción, en la que ambas partes realizan concesiones recíprocas para evitar un pleito en una situación de incertidumbre: el Banco consiente en eliminar el suelo y el consumidor accede a que se eleve el diferencial. No reputó acreditada la concurrencia de error u otro vicio de consentimiento en el demandante cuando firmó el acuerdo.

  4. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por Landelino y, por vía de impugnación de sentencia, por Globalcaja. La Audiencia Provincial desestima el recurso de Globalcaja y estima en parte el formulado por Landelino.

    La sentencia, de la Audiencia considera, en coincidencia con la apelada, que el contrato 19 de marzo de 2014 es una transacción válida, al no apreciar circunstancia invalidante en el negocio, que entiende contiene un compromiso de renuncia al ejercicio de acciones respecto a los efectos de la cláusula suelo. Además declara nula la estipulación segunda de dicho contrato, que regula los intereses de demora, por superar la nueva regulación en más de dos puntos los intereses ordinarios.

SEGUNDO

Recurso extraordinario por infracción procesal de Globalcaja.

  1. Formulación del motivo. En el motivo único del recurso extraordinario por infracción procesal, la entidad bancaria denuncia vulneración del principio de congruencia respecto del pronunciamiento de la sentencia apelada que declara la nulidad del pacto sobre intereses de demora contenido en el acuerdo novatorio

    En el desarrollo del motivo alega, resumidamente, que la demandante no solicitó en la demanda la declaración de nulidad de la cláusula sobre intereses de demora pactada en el acuerdo de 19 de marzo de 2014 (estipulación segunda), que tampoco interesó en el recurso de apelación y que la sentencia de apelación declara de nula la estipulación reguladora de los intereses de demora de oficio, actuación que vulnera el principio de congruencia, que implica la necesaria correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia, sin que el juez pueda pronunciarse sobre cuestiones no alegadas.

    Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

  2. Estimación del motivo. Es jurisprudencia reiterada de esta sala que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Para resolver si una sentencia incurre en incongruencia ( art. 218.1 LEC), se exige un proceso comparativo entre el suplico de la demanda y, en su caso, de la contestación, y la parte resolutiva de la sentencia que decide el pleito, entre el recurso de apelación y la sentencia que lo resuelve.

    En los procedimientos sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, la exigencia de congruencia se atenúa, pues se permite la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en determinados supuestos.

    La sentencia 107/2020, de 23 de enero, delimita la apreciación de oficio de la nulidad de las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores a los supuestos de relevancia de cláusulas cuya abusividad no ha sido planteada para la resolución de las pretensiones de las partes:

    "el alcance de la apreciación de oficio del posible carácter abusivo de cláusulas que no hubieran sido invocadas por el consumidor en su posición de parte demandante, se ciñe, en la jurisprudencia del TJUE y de esta sala, a las cláusulas relevantes para resolver su pretensión ( STJUE de 20 de septiembre de 2018, OTP Bank, C-51/17, apartado 32, y sentencia de esta sala 267/2017, de 4 de mayo, fundamento 2, apartado 2)".

    En este caso, al igual que en el que fue objeto del recurso que resuelve la sentencia citada, para resolver las cuestiones formuladas en la demanda (validez de la novación del interés ordinario efectuada en el contrato privado), no es preciso valorar si la cláusula referente a los intereses de demora es o no abusiva.

    Al no haberse solicitado en la demanda la declaración de nulidad de dicha cláusula, ni exigir la valoración de la abusividad de la cláusula impugnada la toma en consideración de la cláusula que regula el interés de demora, pues se trata de cláusulas completamente independientes entre sí, no procedía examinar de oficio de la abusividad de dicha cláusula.

    En consecuencia, se anula y deja sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de apelación que declara la nulidad de la cláusula que regula el interés de demora

TERCERO

Recursos de casación formulado por Landelino.

  1. Consideración previa.

    Las cuestiones que se plantean en los motivos del recurso de casación del demandante, transcritas en los antecedentes de esta sentencia, que se analizaran conjuntamente por la relación que guardan entre sí, son semejantes a las planteadas en los casos resueltos por el pleno de esta sala en las sentencias 580/2020 y 581/2020, ambas de 5 de noviembre, que siguen la doctrina del Tribunal de Justicia contenida en la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y reiterada en el auto del TJUE de 3 de marzo de 2021 y a los que lo han sido en sentencias de fechas posteriores, entre otras, en las recientes de 539, 546, 547, 548 y 550/2022, de 7 de julio, lo que nos aboca a resolver el presente recurso conforme a lo resuelto en los reseñados precedentes, sin que sea necesario reiterar su extensa argumentación.

  2. Se cuestiona la validez tanto de la novación de la cláusula suelo obrada por el documento privado, como de la renuncia de acciones, que, según ambas partes, comprende el mismo documento.

    El contrato privado de 19 de marzo de 2014, al igual que los examinados en los casos resueltos en las sentencias anteriores, contiene una estipulación relevante en lo que afecta a los recursos de casación que ha sido predispuesta, por tanto, no negociada. En la primera estipulación del contrato se pacta la eliminación de la cláusula suelo y la modificación de la regulación del interés remuneratorio, de manera que se incrementa el diferencial, y se fija en el 1,50 (en los casos contemplados en las sentencias citadas se reducía la cláusula suelo).

    La estipulación del contrato que elimina la cláusula suelo potencialmente nula y modifica el interés ordinario, elevando el diferencial, sería válida pues cumple las exigencias de transparencia de las cláusulas predispuestas. La novación se realizó unos meses después de la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo, que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de las cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, el prestatario afirmó en manuscrito haber recibido información y ejemplos sobre la modificación del tipo de interés y ser consciente y entender las consecuencias actuales y futuras de la firma del documento, y, por otra parte, el prestatario, consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, era capaz de valorar la trascendencia (consecuencias jurídicas y económicas) del aumento del interés (elevación diferencial) de su préstamo.

    En consecuencia, apreciamos la validez de la estipulación primera del contrato privado de fecha 19 de marzo de 2014, que elimina la originaria cláusula suelo y modifica el interés remuneratorio, al incrementar el diferencial al 1,50%.

  3. En cuanto a la supuesta renuncia al ejercicio de acciones, la lectura del documento privado permite advertir que no contiene cláusula alguna que la comprenda y en absoluto se desprende de su texto una renuncia por parte del consumidor que reúna los requisitos de claridad y comprensibilidad que le permita entender a qué se renuncia y sus consecuencias, ni se informó de cuáles serían las consecuencias jurídicas y económicas de una renuncia al ejercicio de acciones dirigidas a la declaración de abusividad de la cláusula suelo y la consiguiente restitución de lo pagado en aplicación de dicha cláusula.

    Como decimos en la sentencia 323/2023, de 28 de febrero, que resuelve un supuesto semejante, no puede partirse de la licitud y eficacia de una cláusula de renuncia inexistente, cuya existencia tampoco se desprende implícitamente del acuerdo de novación, y menos aún con los requisitos que exige la jurisprudencia para la validez de una renuncia de esta naturaleza ( sentencias 309/2021, de 12 de mayo, y 223/2022, de 24 de marzo).

CUARTO

Examen de la validez de la cláusula suelo del contrato de préstamo hipotecaria de 3 de abril de 2006.

  1. La inexistencia de cláusula de renuncia en el documento privado de 19 de marzo de 2014 impone el examen de la validez de la cláusula de limitación de la variación del tipo de interés contenida en la escritura de préstamo hipotecario de 3 de abril de 2006, no realizado en las sentencias de ninguna de las instancias al partir de la existencia de una cláusula de renuncia al ejercicio de acciones en el documento privado de novación.

  2. Al examinar la valoración jurídica sobre el cumplimiento de las exigencias de transparencia, primero hemos de partir de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal de Justicia al respecto, tal y como fue sintetizada en la Sentencia 213/2021, de 19 de abril:

    "El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb; 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13, Matei; y 23 de abril de 2015, C96/14, Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

    "El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula". Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb; y STS 509/2020, de 6 de octubre). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".

  3. En el caso objeto de este recurso, la escritura pública de préstamo recoge los tipos máximo y mínimo en el último apartado (4.) de la cláusula "TERCERA BIS", que regula el interés variable. Consta la entrega al prestatario de una oferta vinculante, cuyo apartado III, que expone esquemáticamente la regulación de los intereses ordinarios, señala que "el tipo de interés ordinario, revisado conforme a las reglas anteriores, no podrá ser inferior al 3,50% nominal anual ni superior al 15% nominal anual" (las cifras del suelo y el techo se destacan en negrita), sin ningún otro dato explicativo. En el documento que contiene la oferta, no figura la fecha de entrega al prestatario.

    Conforme a la doctrina contenida en las sentencias citadas, se cumplen las exigencias de incorporación o transparencia formal, pero no la transparencia material. Se desconoce con que antelación se entregó al consumidor la oferta vinculante y no consta que antes de la firma de la escritura se le hubiera informado sobre la trascendencia y consecuencias de la cláusula suelo, muy próxima al tipo fijo establecido para el primer año (3,58%), de manera que no resulta inconcuso que el prestatario antes de firmar la escritura de préstamo fuera consciente de que el interés de su préstamo no podría bajar del 3,5%, aunque la suma del Euribor y el diferencial fuese inferior a tal tipo de interés, por impedirlo el suelo.

    En consecuencia, declaramos la nulidad de la cláusula suelo/techo de la escritura de préstamo.

    Por tanto, procede estimar en parte los recursos de casación y de apelación de la demandante.

QUINTO

Recurso de casación de Globalcaja.

  1. El recurso se estructura en un único motivo en el que se denuncia la inaplicación de la doctrina fijada para los supuestos en los que concurren los elementos de la transacción sin citar la norma jurídica infringida.

  2. Desestimación del recurso por concurrencia de causa de inadmisión.

El recurso de casación de Globalcaja incurre en la causa de inadmisión al incumplir los requisitos formales el escrito de interposición, por omisión de cita de precepto legal como infringido en el encabezamiento del motivo ( art. 483.2. 2.º LEC).

Según hemos dicho reiteradamente (entre otras, en sentencias 108/2017, de 17 de febrero, 91/2018, de 19 de febrero, y 330/2019, de 6 de junio, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017), el recurso de casación, conforme al art. 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida en el encabezamiento de cada motivo de casación. La sala ya ha resuelto en este sentido en casos similares en sentencias de Pleno 575/2020 de 4 de noviembre de 2020 y 574/2020 de 4 de noviembre.

La recurrente omite por completo la cita de precepto legal sustantivo como infringido en el encabezamiento del motivo (ni siquiera hace referencia a una norma determinada en el desarrollo del motivo, que no sería suficiente a efectos de sostener el recurso).

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación de Globalcaja.

SEXTO

. Costas.

  1. Estimando el recurso extraordinario por infracción procesal de la entidad bancaria demandada, no procede efectuar expresa imposición sobre las costas de dicho recurso (398.2 LEC)

  2. Desestimando el recurso de casación formulado por Globalcaja, procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. Estimado en parte el recurso de casación formulado por Landelino no procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC), con devolución del depósito constituido para recurrir en casación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 8.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. La estimación en parte del recurso de casación formulado por Landelino conlleva una estimación en parte del recurso de apelación formulado por el referido, razón por la cual tampoco procede hacer expresa condena en costas ( art. 398.2 LEC).

  5. La desestimación del recurso de casación formulado por Globalcaja conlleva la desestimación del recurso de apelación formulado por el referido, razón por la cual procede imponerle las costas ( art. 398.1 LEC), con pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9.ª, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

  6. Aunque la demanda ha sido estimada en parte, imponemos las costas de la primera instancia al banco demandado, de acuerdo con la sentencia del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2020.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Estimar el recurso extraordinario por infracción procesal formulado por Globalcaja contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, de 10 de junio de 2019 (rollo 788/2018), y anular y dejar sin efecto el pronunciamiento del fallo que declara la nulidad, por abusividad, de la cláusula que regula el interés de demora contenida en el contrato de novación de 19 de marzo de 2014.

  2. Desestimar el recurso de casación interpuesto por Globalcaja contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, de 10 de junio de 2019 (rollo 788/2018)

  3. Estimar el recurso de casación interpuesto por Landelino contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1.ª, de 10 de junio de 2019 (rollo 788/2018), que modificamos en el siguiente sentido.

  4. Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por Landelino contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Albacete, de 11 de junio de 2018 (juicio ordinario 316/2017), cuyo fallo modificamos en el siguiente sentido:

    i) Se declara la nulidad de la cláusula establecida en la escritura de préstamo de fecha 3 de abril de 2006, que fijaban el tipo de interés mínimo en el 3,5 por ciento nominal anual y el máximo en el 15 por ciento.

    ii) Se condena a la entidad bancaria Globalcaja a devolver a la demandante las cantidades cobradas indebidamente en aplicación de dicha cláusula hasta la fecha de aplicación del nuevo tipo de interés establecido en el contrato de 19 de marzo de 2014

    iii) Se declara la validez de la cláusula de modificación del tipo de interés introducida en la estipulación primera del contrato privado de 19 de marzo de 2014.

  5. No hacer expresa condena de las costas del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de la entidad Globalcaja, con devolución del depósito constituido para recurrir.

  6. Imponer a Globalcaja las costas de los recursos de casación y de apelación y las de primera instancia

  7. No efectuar expresa imposición de las costas de los recursos de casación y apelación, formulados por Landelino

  8. Acordar la devolución de los depósitos constituidos para la interposición de los recursos de casación y apelación formulados por Landelino y la pérdida del depósito constituido por Globalcaja para la interposición del recurso de casación.

    Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente.

    Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

    Así se acuerda y firma.

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