ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 6972/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: JRG/O

Nota:

CASACIÓN núm.: 6972/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Don Isidoro, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia 802/2022, de 8 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 690/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 1289/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Doña María Teresa del Castillo Codes presentó escrito en nombre y representación Don Isidoro, personándose en concepto de recurrente. El procurador Don Manuel Sánchez-Puelles González- Carvajal, presentó escrito en nombre y representación de la sociedad Conecta 5 Telecinco, S.A.U., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 26 de abril de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 19 de junio de 2023 se hace constar que las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión. De igual modo el Ministerio fiscal ha formulado alegaciones y considera que concurre causa de inadmisión del recurso. Se ha incorporado a las actuaciones auto de homologación de acuerdo transaccional relativo al ejercicio de la patria potestad conjunta en orden a ciertos aspectos del derecho a la imagen de la hija menor.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario de tutela civil de derechos fundamentales, en particular del derecho al honor y la intimidad, y su acceso a la casación se verifica a través del ordinal 1.º del art. 477.2 de la LEC.

El ahora recurrente, Don Isidoro, interpuso demanda de protección civil del derecho a la intimidad y propia imagen en razón de la intromisión ilegítima que se había producido por la difusión en la página web de la ahora recurrida, la sociedad Conecta 5 Telecinco, S.A.U., de imágenes sin pixelar de la hija menor del recurrente.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, sentencia 65/2022, de 23 de febrero, del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Jaén. Recurrida en apelación por la representación procesal de la sociedad Conecta 5 Telecinco, S.A.U., se estimó parcialmente el recurso por la sentencia 802/2022, de 8 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 690/2022 que, en lo que concierne a los asuntos controvertidos por el recurso de casación reduce la indemnización por el daño moral a 2.000 euros, por una parte y revoca la condena a difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia mediante su publicación en la misma web en que tuvo difusión las imágenes, por otra.

En particular respecto a la cuestión referida a la indemnización del daño moral y las circunstancias y elementos que ha tenido en cuenta para proceder a su reducción, señala la sentencia en el fundamento de derecho 5.º, referido a la "falta de proporcionalidad de la cuantía de la indemnización":

"La sentencia recurrida fija la cuantía de la indemnización en la cantidad de 10.000 euros. Esta Audiencia considera que dicha cuantía es desproporcionada a la luz de las circunstancias del caso concreto, teniendo en cuenta los siguientes datos:

En primer lugar, debe puntualizarse que no se tendrán en cuenta los escuetos beneficios obtenidos por el medio demandado pues ya no es valorable el posible beneficio económico obtenido, por haberse suprimido la referencia a ello en la modificación de la ley operada a través de la disposición final 2.3 de la ley orgánica 5/2010.

Sin embargo, debe atenderse a la difusión del medio a través del medio que se ha producido la vulneración.

Según el certificado aportado a las actuaciones por la entidad demanda el reportaje solo obtuvo unas 27.808 visitas, cuando la madre en su perfil social tendría en dicha fecha 246.000 seguidores, por lo que la imagen de la menor ha tenido mucha más difusión en el propio perfil de la madre. Asimismo debe atenderse a las circunstancias del caso y es que el demandante en el momento de que tuvo conocimiento de la difusión de la imagen de su hija remitió un requerimiento a la madre para que cesara en dicha conducta, pero no medió requerimiento inmediato y paralelo al medio de comunicación social.

En relación con la gravedad de la lesión efectivamente producida debe decirse que no consta que la publicación de la fotografía haya afectado al estado psicológico de los menores, ni que haya tenido repercusión en su vida diaria, tanto escolar como de relación con otras personas, pues nada de esto se justifica por la parte demandante.

Por todo ello, a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso de autos, atendiendo fundamentalmente a la escasa difusión de la imagen de la menor a través de la página web de la demandada, se estima proporcionado fijar una indemnización de 2.000 euros, atendiendo igualmente también a otros casos análogos resueltos por la jurisprudencia menor.

Así, podemos citar la resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 11 de junio de 2020 dictada en el (ROJ: SAP B 6408/2020 - ECLI:ES:APB:2020:6408) en el que se fijaba la cuantía de 1.500 euros atendiendo igualmente a la escasa difusión de la imagen de la menor."

En el fundamento de derecho 6.º expone las razones que justifican la estimación del recurso de apelación respecto a la difusión del encabezamiento y fallo de la sentencia, a partir del pronunciamiento hecho de la sentencia de la sala 455/2022, de 31 de mayo -que afirma la necesidad de una justificación adicional para que en caso de lesión al derecho a la imagen sea precisa como medida de protección la publicación de la sentencia-:

"Esta resolución judicial sería plenamente aplicable al caso de autos, pues en modo alguno se ha justificado por parte del demandante la necesidad de la difusión de la sentencia para el restablecimiento del derecho a la propia imagen vulnerado por parte del medio de comunicación social. Por ello, procede estimar este motivo de impugnación y revocar el pronunciamiento de la sentencia por el que se condena a 5 Telecinco, S.A.U. a difundir el encabezamiento y fallo de esta sentencia mediante su publicación en la misma web que tuvo lugar la difusión de las imágenes vulneradoras del derecho al honor, dentro del plazo de 15 días desde la firmeza de la sentencia o de no ser posible, en otro medio de audiencia y circunstancias semejantes. Obsérvese que en el suplico de la demanda no incluye dicho pronunciamiento condenatorio."

Contra esta sentencia formula recurso de casación, por el cauce del art. 477.2. 1.º LEC, la representación procesal de Don Isidoro, con dos motivos: en el primero, alega la vulneración del art. 9 apartado 2 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el art. 18. de la Constitución, puesto que considera que no se restablece adecuadamente su derecho lesionado si no se procede a la publicación del encabezamiento y fallo de la sentencia y cita varias sentencias para justificarlo (relativa a la intimidad una, a un asunto previo a la modificación de la LO 1/1982, de 5 de mayo, otra y, en fin sobre el derecho a la imagen la última, 551/2020, de 22 de octubre, que considera que se trata de un "caso límite").

En el segundo motivo invoca la infracción del art. 9 apartado 3 de la Ley orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el art. 18. de la Constitución, al considerar que la reducción de la indemnización no protege adecuadamente el interés del menor y califica a la indemnización como simbólica y tener un efecto disuasorio inverso.

SEGUNDO

El recurso debe ser inadmitido puesto que carece manifiestamente de fundamento ( art. 483.2 4.º LEC). Respecto al motivo primero porque la ponderación que hace la sentencia sobre los elementos y circunstancias aducidos para la publicación de la sentencia -en el momento procesal oportuno y no adicionalmente en el recurso de casación- es alterada por el recurrente. La sentencia explica que la publicación, cuando del derecho a la imagen se refiere, exige una justificación adicional que exija la necesidad de publicar para reparar el derecho lesionado y no se hizo, en el momento que correspondía, alegación que justificara tal publicación (así el fundamento de derecho 6.º "en modo alguno se ha justificado por parte del demandante la necesidad de la difusión de la sentencia para el restablecimiento del derecho a la propia imagen"). Desde esta perspectiva, no es, tampoco en sede de derechos fundamentales, el Tribunal una tercera instancia, que tenga que revisar el juicio de ponderación a partir de los elementos considerados y estos son bastantes para justificar la decisión adoptada. La misma suerte debe correr el motivo segundo del recurso puesto que no se combaten los criterios expuestos por la sentencia para reducir la cuantía de la indemnización. Esto es, incurre en petición de principio -le asigna la condición de simbólica- sin acreditar los efectos y razones que conducen a esta calificación. Como recuerda el ministerio fiscal en sus alegaciones es excepcional la posibilidad de revisar la cuantía de la indemnización. Como afirma, entre otras la sentencia 719/2019, de 19 de diciembre:

"debe respetarse la jurisprudencia que considera excepcional la posibilidad de revisar en casación de la cuantía de la indemnización, pues su fijación corresponde a los tribunales de instancia y su revisión por esta sala solo es posible cuando no se hayan respetado los criterios legales o en casos de error notorio, arbitrariedad o notoria desproporción"

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por el recurrido, procede imponer las costas a la recurrente, con pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Isidoro contra la sentencia 802/2022, de 8 de julio, dictada por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 690/2022, dimanante del juicio ordinario n.º 1289/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Jaén

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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