SAP Jaén 802/2022, 8 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución802/2022
Fecha08 Julio 2022

SENTENCIA Nº 802

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a ocho de Julio de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario Derechos Honoríf‌icos seguidos en primera instancia con el nº 1289 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 690 del año 2022, a instancia de D. Basilio, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Teresa del Castillo Codes y defendido por la Letrada Dª María Concepción Ruiz Sánchez ; contra CONECTA 5 TELECINCO, S.A.U., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González Carvajal y defendida por la Letrada Dª Noelia Rodríguez García. Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, con fecha 23 de Febrero de 2022.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me conf‌iere la Constitución, estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Basilio frente a Conecta 5 Telecinco, S.A.U., y en consecuencia:

· Declaro producida por parte de Conecta 5 Telecinco, S.A.U. una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen de la menor Rocío a consecuencia de la publicación en la página web de la demandada del reportaje de 31 de julio de 2021.

· Absuelvo a Conecta 5 Telecinco, S.A.U. de la pretensión ejercitada de contrario por intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal y familiar de la menor Rocío .

· Condeno a Conecta 5 Telecinco, S.A.U. a abonar a la menor Rocío 10.000 euros en concepto de indemnización por intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, junto con los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda.

· Condeno a Conecta 5 Telecinco, S.A.U. a difundir el encabezamiento y fallo de esta sentencia mediante su publicación en la misma web que tuvo lugar la difusión de las imágenes vulneradoras del derecho al honor,

dentro del plazo de 15 días desde la f‌irmeza de la sentencia o de no ser posible, en otro medio de audiencia y circunstancias semejantes.

· Condeno a Conecta 5 Telecinco, S.A.U. a eliminar cualquier imagen o soporte que aún pueda contener las imágenes de la menor y objeto de la condena.

· No procede expresa condena en costas y cada parte deberá satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, Conecta 5 Telecinco, S.A.U., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, D. Basilio, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. NURIA OSUNA CIMIANO.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, salvo en lo que se opongan a los siguientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ejercitaba en esta litis acción de reclamación de cantidad por daño moral al haberse atentado a la intimidad y propia imagen de la menor hija del demandante. Sin embargo, la resolución recurrida únicamente estimada atentado contra el derecho a la propia imagen y por ende, únicamente éste es objeto de oposición en el recurso de apelación.

El atentado a la propia imagen vendría determinado por el hecho de que 31 de julio de 2021 en la página web " DIRECCION000 " propiedad de la entidad, CONECTA 5 TELECINCO, S.A.U, como editor de la página web y responsable de webs y apps del GRUPO MEDIASET ESPAÑA, se publica un reportaje de la ex mujer del demandante acompañada de sus hijas, sin que el rostro de la hija del demandante apareciera pixelado.

En este reportaje se muestran las imágenes de la menor en vacaciones acompañada de su hermana y su su madre y también fotografías en la piscina de la menor, imágenes que aparecen el rostro de la menor si pixelar. En dicho reportaje Bibiana habla sobre la pérdida de la custodia de su hija.

La Sentencia de instancia estimaba la demanda y condenaba a la demandada al abono de la cantidad de

10.000 euros; y a que procediera a la retirada de los reportajes de su página web y la difusión de la sentencia.

La parte apelante muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la sentencia que declara que la publicación de la imagen de la menor sin pixelar constituye una instromisión el derecho a la propia imagen de la menor, pues se trata de una imagen que ha sido difundida con el consentimiento de la madre, también titular de la patria potestad. También se alega falta de proporcionalidad de la cantidad indemnizatoria concedida y también se muestra disconforme con la imposición de intereses y la improcedencia de difundir el encabezamiento y fallo de la sentencia

SEGUNDO

El derecho a la propia imagen y su intromisión ilegítima. Menores de edad.

El art. 18.1 CE reconoce como fundamentales los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

El reconocimiento del derecho a la propia imagen es un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráf‌ica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública. La imagen es el conjunto de rasgos físicos que conf‌iguran el aspecto exterior de una persona determinada y que permiten identif‌icarla como tal. Su protección opera en un sentido positivo y negativo: positivo, en cuanto que se le permite que consienta la captación, reproducción o publicación de su f‌igura); y negativo, en cuanto que se le concede la facultad de impedir su captación, reproducción o publicación, en modo tal que sea posible su identif‌icación o reconocimiento ( por todas las SSTC 81/2001, 139/2001, 83/2002 ).

En tal sentido, el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, tipif‌ica en su número 5º como intromisión ilegítima " La captación, reproducción o publicación por fotografía, f‌ilme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 "; y en el núm. 6º del mismo precepto se contempla, como intromisión ilegítima, " la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para f‌ines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga ".

Como es predicable de las sentencias del TS de 9 de mayo, 13 de julio de 2006 y 17 de diciembre de 2013, sin perjuicio de otras muchas, la protección, o lo que es lo mismo, la sanción por intromisión ilegítima, queda eliminada por el consentimiento del interesado, conforme al artículo 2.2 de la citada ley y que debe abarcar no sólo la captación de la imagen, sino también la reproducción y publicación de la misma, como distingue bien la ley de 1982 antes citada.

Por no ser la tutela del derecho a la propia imagen absoluta, cede en aquellos casos en que pueda existir un interés jurídico superior que permita justif‌icar la intromisión. El art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982, expresa así "No se reputarán intromisiones ilegítimas [en los derechos al honor, intimidad o propia imagen ] las actuaciones acordadas o autorizadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley, ni cuando predomine un interés histórico, científ‌ico o cultural relevante".

El art. 8.2 indica que

En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá: a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de acuerdo con el uso social. c) La información gráf‌ica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza >>.

  1. En particular, en relación con los menores de edad, el art. 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, expresa en apartado 1 que Los menores tienen derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Este derecho comprende también la inviolabilidad del domicilio familiar y de la correspondencia, así como del secreto de las comunicaciones >> y en su apartado 3 que Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales. >>.

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