SAP Barcelona 112/2020, 11 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución112/2020
Fecha11 Junio 2020

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0810142120178129876

Recurso de apelación 660/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 952/2017

Parte recurrente/Solicitante: Juan Alberto, Candido

Procurador/a: Jesus-miguel Acin Biota, Jesus-miguel Acin Biota

Abogado/a: Eduardo Fernandez Perez

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL, DIRECCION001, DIRECCION002 ., DIRECCION003 ., DIRECCION004 .

Procurador/a: Jorge Xipell Suazo, Olga Sanchez Navarro, Daniel Font Berkhemer, Mª Teresa Yagüe GomezReino, Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: Jordi Margenat Siper, JUAN LUIS ORTEGA PEÑA, Raquel Fernández Bustamante, Luis Felipe RuizRivas Garcia

SENTENCIA Nº 112/2020

Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura Marta Elena Fernández de Frutos

Barcelona, 11 de junio de 2020

Ponente : Marta Elena Fernández de Frutos

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1 de julio de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Derecho al honor, art. 249.1.2) 952/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 3 de DIRECCION000 a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Jesus-miguel Acin Biota en nombre y representación de Juan Alberto y Candido contra Sentencia - 11/03/2019 y en el que consta como parte apelada el Procurador

Jorge Xipell Suazo en nombre y representación de DIRECCION001, el Procurador Daniel Font Berkhemer en nombre y representación de DIRECCION003 ., la Procurdora Mª Teresa Yagüe Gomez-Reino en nombre y representación DIRECCION002 ., y Veronica Cosculluela Martinez-Galofre, en nombre y representación de DIRECCION004 .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda presentada en nombre y representación de

D. Jose Ignacio y Dña. Macarena y, en su consecuencia, absolver a la demandada; DIRECCION001, DIRECCION002 ., DIRECCION004 ., y DIRECCION003 .; respecto de la totalidad de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda. Todo ello con expresa imposición de las costes procesales a la parte demandante. "

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a Dª Marta Elena Fernández de Frutos .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El 11 de marzo de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia n. 3 de DIRECCION000 que desestimó la demanda planteada por la representación de Jose Ignacio y Macarena contra DIRECCION001, DIRECCION002, DIRECCION004 Y DIRECCION003 .

La sentencia considera que la parte actora ostenta legitimación activa. Respecto a la demandada DIRECCION003 af‌irma la falta de legitimación pasiva por no haberse acreditado que haya incurrido en intromisión legítima respecto a los menores. En relación con el fondo del asunto declara que la publicación objeto del procedimiento se corresponde con un artículo de carácter puramente af‌irmativo sobre la visita anual que realizan en Navidad los jugadores del DIRECCION001 a distintos centro hospitalarios; que la fotografía de los menores se inserta con la de otros menores; que no se identif‌ica a los menores con nombre y apellidos, ni el centro sanitario, y por ello concluye que la imagen de los menores no era imprescindible en atención a los f‌ines perseguidos por las demandadas, no habiéndose vulnerado el derecho a la imagen. Respecto a la posible vulneración del derecho a la intimidad se dice que la fotografía publicada muestra a los menores de forma neutral e inocua, sin que de la misma resulte que eran pacientes, por lo que no se considera vulnerado dicho derecho.

La representación de la parte actora interpone recurso de apelación alegando que DIRECCION003 ante el requerimiento de la parte actora procedió a pixelar y eliminar las fotografías, lo que acredita su legitimación pasiva; que se ha acreditado la intromisión ilegítima; que los menores tenían 5 y 7 años por lo que la sentencia a que se ref‌iere el órgano judicial de instancia no era aplicable; que la imagen no era accesoria; que se debería haber pixelado la cara de los menores; que no existió autorización de los padres para la publicación; f‌inalmente se alega la improcedencia de la imposición de costas por existir dudas de derecho.

La representación de DIRECCION001 formuló oposición al recurso de apelación alegando que no se ha probado la legitimación pasiva de DIRECCION003 ; que todos los años se publican las visitas de los futbolistas con fotografías en las que aparecen los niños, y que no se entra a dar regalos, ni se efectúan fotografías si los padres no dan su consentimiento; que los actores dieron su consentimiento expreso; que los niños estaban en el box de urgencias y en ese momento estaban ingresados; que la parte recurrente no justif‌ica porque la sentencia del Tribunal Supremo de 2013 que cita en su recurso debe prevalecer sobre la del mismo Tribunal Supremo de 2017, además de que aquella sentencia no resulta relevante para el supuesto planteado; y que resulta procedente la imposición de costas atendida la mala fe de la parte actora.

La representación de DIRECCION002 se opuso al recurso de apelación por cuanto la sentencia de instancia resultaba ajustada a derecho; la sentencia citada por los recurrentes no resultaba aplicable al supuesto planteado; el director del Hospital explicó que la responsable de planta preguntó a los padres si autorizaban la toma de fotografías para su posterior publicación, a lo que contestaron af‌irmativamente; y el recurso de apelación no rebate de forma sólida los argumentos de la sentencia de instancia.

La representación de DIRECCION004 se opuso al recurso de apelación alegando que su diario había publicado la fotografía con mínima relevancia, junto con otras en que también aparecían niños junto a futbolistas; que la publicación tenía una f‌inalidad informativa sin aspectos negativos; que la imagen era accesoria, neutral e

inocua; que la sentencia del Tribunal Supremo de 2013 no resulta aplicable al supuesto; que el FC Barcelona le cedió la fotografía junto con las otras; que las imágenes se tomaron de forma voluntaria y tenían un carácter positivo y altruista; que los actores no solicitaron el pixelado de las fotografías; que los actores dieron su consentimiento a las fotografías sin que tenga sentido que dijeran que no dieron consentimiento para la publicación; que no se vulnera el derecho a la imagen, ni el derecho a la intimidad por no revelar datos personales o familiares de carácter reservado; y que cuando la demandada tuvo conocimiento de la discrepancia mostrada por los actores retiró la fotografía de su página web.

La representación de DIRECCION003, se opuso al recurso de apelación al no haberse acreditado la publicación en el DIRECCION006 por lo que debía conf‌irmarse la falta de legitimación pasiva; que la correspondencia se mantuvo entre Letrados y se utilizó de forma indebida en el procedimiento; que se sostuvo la existencia de consentimiento de los actores en base a lo aportado respecto al DIRECCION005 ; que los actores prestaron su consentimiento; que la imagen de relevancia e interés informativo era la de los profesionales del DIRECCION001, y la de los menores era accesoria; que en las fotografías se aprecia a los menores posando y ello se debió a que los padres consintieron que se tomaran las fotografías; y que las fotografías no afectan a la honra, reputación o intereses de los menores.

El Ministerio Fiscal presento escrito diciendo que no se oponía al recurso de apelación radicando la cuestión en la interpretación que el órgano judicial efectuaba del concepto accesorio, y que las imágenes captadas no tenían encaje en la excepción del art. 8.2 LO 1/82 puesto que no tenían un f‌in informativo sino publicitario del equipo de futbol; que se había producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen no constando la autorización expresa de los padres, ni la comunicación al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La resolución del presente recurso de apelación requiere determinar en primer lugar si DIRECCION003 ostenta legitimación pasiva.

En segundo lugar deberá decidirse si se vulneró el derecho a la imagen.

Asimismo, corresponderá pronunciarse respecto a si se vulneró el derecho a la intimidad.

Finalmente, en el supuesto de desestimar el recurso de apelación procederá establecer si no debieron imponerse las costas atendida la existencia de dudas de derecho.

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la falta de legitimación pasiva de DIRECCION003, debe decirse que dicha parte en su escrito de contestación a la demanda alegó que la parte actora no había probado que el DIRECCION006 hubiese realizado publicación digital o en formato papel de fotografías en las que apareciesen los hijos de los actores.

Del examen de la demanda y de la documentación aportada resulta que no se aportó prueba documental que acreditase que el diario de la demandada hubiese publicado fotografías de los hijos de los actores.

Así, el hecho de que la parte actora efectuase requerimiento a la demandada diciendo que el día 3 de enero de 2017 se había publicado en forma digital la fotografía de sus hijos menores y el 4 de enero de 2017 en formato papel no puede constituir prueba de que...

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