ATC 286/2023, 5 de Junio de 2023

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2023
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2023:286A
Número de Recurso8405-2022

Sala Segunda. Auto 286/2023, de 5 de junio de 2023. Recurso de amparo 8405-2022. Deniega la suspensión en el recurso de amparo 8405-2022, promovido por doña B.G.F.C., en causa penal.

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y las magistradas y magistrados doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, don César Tolosa Tribiño y doña Laura Díez Bueso, en el recurso de amparo núm. 8405-2022, promovido por la representación procesal de doña B.G.F.C., ha dictado el siguiente

AUTO

Antecedentes

  1. Por escrito registrado en este tribunal el 20 de diciembre de 2022, el procurador de los tribunales don Francisco Miguel Redondo Ortiz, en representación de doña B.G.F.C., bajo la dirección del letrado don Esteban Verdes Torres, interpuso recurso de amparo contra las sentencias de 18 de agosto de 2021 y de 10 de noviembre de 2021, dictadas respectivamente por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid y la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, por las que se condenaba a la demandante de amparo como autora responsable de un delito contra la seguridad vial [art. 379.2 del Código penal (CP)]; y contra la providencia de 6 de octubre de 2022, dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que las confirmaba.

    La recurrente alega que las resoluciones judiciales impugnadas vulneran su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 CE) en conexión con el derecho a la libertad (art. 17 CE) y el derecho a la igualdad (art. 14 CE).

    En síntesis, sostiene que el día de los hechos, tras ser parada en un control aleatorio y observarse la presencia de síntomas vinculados al consumo de bebidas alcohólicas, fue trasladada ilícitamente a la comisaría de la Policía Municipal de Madrid a fin de serle practicadas las correspondientes pruebas de detección de este tipo de sustancias. Para la demandante, la privación de libertad que sufrió como consecuencia de este traslado policial no estaría amparado en causa legal alguna, habida cuenta de que no tenía la condición de detenida, y de que el art. 16 de la Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana (LOPSC) solo permite el traslado a dependencias policiales a los efectos de la identificación personal, siendo que tampoco resultaban aplicables los arts. 12 y siguientes de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, ni el art. 21 del Reglamento general de circulación, toda vez que la fuerza actuante no eran los agentes encargados de la vigilancia del tráfico, sino agentes del Cuerpo Nacional de Policía.

    La irregularidad de la actuación policial quedaría reforzada asimismo por la concurrencia de dos elementos adicionales: en primer lugar (i) porque la demandante fue obligada a introducirse en el vehículo policial sin lectura de sus derechos, sin proceder a una detención formal, y bajo el apercibimiento de que de no consentir su traslado a dependencias policiales, se procedería a su detención por la comisión de un delito de negativa a someterse a las pruebas de alcoholemia (art. 383 CP); y en segundo lugar (ii) porque la prueba de alcoholemia le fue practicada sin la previa información de derechos exigida por la ley.

    La concurrencia de estas circunstancias, unida a la ausencia de marco legal que justifique el traslado a dependencias policiales, provoca, a su juicio, la nulidad [art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ)] de las pruebas de alcoholemia practicadas en sede policial, lo que debe traer como consecuencia la revocación de la sentencia condenatoria por vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

    En la demanda de amparo se solicita que se acuerde la suspensión cautelar de las resoluciones impugnadas [art. 56.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] con relación exclusivamente a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por un periodo de un año y un mes. Para la demandante, la ejecución de la sentencia condenatoria haría ineficaz una ulterior estimación del recurso de amparo, siendo que, además, y en este caso, la no ejecución del fallo no genera un perjuicio grave para los intereses generales o para los intereses de terceros.

    Todo ello, unido a la circunstancia de que no existe impedimento para diferir la ejecución de la pena a un momento ulterior, justificaría la posibilidad de acordar la medida de suspensión cautelar del art. 56 LOTC.

  2. La Sección Cuarta de este tribunal, por providencia de 17 de abril de 2023, acordó la admisión a trámite del presente recurso de amparo, apreciando que concurre en el mismo especial trascendencia constitucional (art. 50.1 LOTC) porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009 , FJ 2 a)].

    Por providencia de 18 de abril de 2023, la Sección Cuarta de este tribunal acordó formar la oportuna pieza de suspensión, en los términos del artículo 56 LOTC, concediendo tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

  3. En escrito registrado el 25 de abril de 2023, la representación procesal de la demandante de amparo ratificó su petición de suspensión reiterando los argumentos vertidos en la demanda de amparo.

  4. En escrito registrado el 3 de mayo de 2023, el representante del Ministerio Fiscal ante este tribunal, tras exponer la doctrina constitucional derivada de la aplicación del artículo 56 LOTC, se muestra contrario a la concesión de la medida de suspensión interesada en base a dos razones cardinales: (i) según reiterada jurisprudencia de este tribunal (AATC 242/2000 , de 16 de octubre, y 361/2003 , de 10 de noviembre, entre otros), para acordar la suspensión es necesaria la acreditación de unos perjuicios específicos y determinados derivados del cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor, perjuicios que la demandante no ha acreditado mínimamente; y (ii) la demandante se limita a fundar su petición de suspensión en la corta duración de la privación de carnet acordada judicialmente lo que, de acuerdo con las resoluciones citadas, “resulta una fundamentación insuficiente”.

Fundamentos jurídicos

  1. Dispone el artículo 56.2 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo únicamente suspenderá la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional “cuando la ejecución” hubiere de ocasionar “un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad”; previéndose en el segundo inciso de este mismo precepto que la suspensión, no obstante, podrá denegarse cuando de aquella pueda seguirse “perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido”, o de “los derechos fundamentales o libertades de otra persona”.

    El Pleno de este tribunal, en el ATC 55/2018 , de 22 de mayo, ha tenido oportunidad de recordar que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional “establece como principio general que ‘la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados’ (art. 56.1), lo cual es consecuencia de la presunción de legitimidad que alcanza a todas las actuaciones de los poderes públicos, presunción que es inherente a la entera actividad pública, ya sea legislativa, ejecutiva o judicial (por todos, ATC 117/2015 , de 6 de julio). Así, hemos reiterado que este carácter restrictivo deriva de la necesidad de preservar el interés general, de la garantía de la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y del aseguramiento de la ejecución de las resoluciones dictadas por jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que les confiere el artículo 117.3 CE (en este sentido, entre otros muchos, se pronuncian los AATC 2/2001 , de 15 de enero; 4/2006 , de 16 de enero, y 127/2010 , de 4 de octubre). La regla general es, por tanto, que no procede la suspensión de los efectos de los actos o resoluciones judiciales impugnadas, en particular, en lo que hace a estas últimas, porque tal suspensión acarrea la perturbación de la función jurisdiccional y supone una injerencia de la jurisdicción constitucional en las decisiones adoptadas por la jurisdicción ordinaria que, pese a poder estar justificada, ha de ser abordada con suma cautela, caso a caso, para evitar que este tribunal desempeñe funciones que le están constitucionalmente vedadas, por ser propias de la jurisdicción ordinaria (ATC 38/2018 , de 22 de marzo).

    La adopción de esta medida cautelar de suspensión resulta pertinente solo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia, en el caso de una sentencia estimatoria, sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, ATC 198/2006 , de 19 de junio, FJ 1).

  2. Por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores, debe tenerse en cuenta, como se recuerda en los AATC 258/2004 , de 12 de julio, FJ 2, y 327/2005 , de 12 de septiembre, FJ 3, que este tribunal ha acordado la suspensión cuando el demandante de amparo alega y acredita un perjuicio específico dada su condición profesional de conductor (por todos, ATC 242/2000 , de 16 de octubre) o de repartidor (ATC 361/2003 , de 10 de noviembre), o dadas sus condiciones laborales (la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo, como en el caso del ATC 53/1999 , de 8 de marzo), y, por el contrario, la ha negado en los supuestos de falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables (AATC 324/2006 , de 25 de septiembre; 30/1999 , de 8 de febrero, y 182/2001 , de 2 de julio, así como los ya citados AATC 258/2004 y 327/2005 ).

    En el presente caso la demandante de amparo alega que la denegación de la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante un año y un mes le causaría daños y perjuicios irreparables. Sin embargo, dicha alegación sobre los eventuales perjuicios y daños aparece huérfana de toda motivación o acreditación, limitándose la demandante de amparo a efectuar unas argumentaciones genéricas que orbitan sobre la corta duración de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor y la posibilidad de que su ejecución pueda ser diferida a un momento posterior.

    Por consiguiente, ponderando, de un lado, el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenada por la jurisdicción penal —delito contra la seguridad del tráfico, por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas—, y, de otro, el contenido de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada —privación del derecho a conducir— y la específica función aseguradora que esta cumple en estos casos, ha de denegarse la suspensión solicitada, dado que la misma ocasionaría una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el perjuicio que ocasionaría su ejecución a la recurrente es, sin más, el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad (ATC 327/2005 , FJ 3).

    Por lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Denegar la petición de suspensión solicitada mientras se tramita el presente recurso de amparo.

Madrid, a cinco de junio de dos mil veintitrés.

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