ATC 327/2005, 12 de Septiembre de 2005

PonenteExcms. Srs. Casas Baamonde, Delgado Barrio, García-Calvo y Montiel, Rodríguez-Zapata Pérez, Aragón Reyes y Pérez Tremps
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Constitucional - Sala Primera
ECLIES:TC:2005:327A
Número de Recurso3872-2005

AUTO

Antecedentes

  1. Con fecha 27 de mayo de 2005 la Procuradora de los Tribunales doña Marta López Barreda, en nombre y representación de don Domingo Santacruz del Valle, presentó en el registro general de este Tribunal demanda de amparo contra la Sentencia de 21 de abril de 2005 de la Audiencia Provincial de Ávila, recaída en el recurso de apelación nº 81/05, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ávila en la causa nº 254/04.

  2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, sucintamente expuestos, los siguientes: El recurrente fue absuelto del delito contra la seguridad del tráfico del que era acusado en la causa nº 254/04, por Sentencia del Juzgado de lo Penal de Ávila de 13 de enero de 2005. Interpuesto recurso de apelación contra esta Sentencia por la acusación particular (Junta de Castilla y León) al que se adhirió el Ministerio Fiscal, fue estimado por Sentencia de 21 de abril de 2005 de la Audiencia Provincial de Ávila, que revoca la anterior y condena al recurrente, como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, a la pena de multa de seis meses con cuota diaria de 12 euros, privación del permiso de conducir vehículos de motor durante dos años y accesoria de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a indemnizar a la Junta de Castilla y León en la suma de 2.182,12 euros, con responsabilidad directa de la compañía aseguradora del vehículo y subsidiaria de su propietario, y a indemnizar en la suma de 500 euros a dicho propietario por los perjuicios causados, con responsabilidad directa de la compañía aseguradora del vehículo, declarando las costas de oficio.

  3. En la demanda de amparo se alega que la Sentencia recurrida ha lesionado el derecho del recurrente a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en relación con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE); invocando la doctrina sentada por este Tribunal a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre, se denuncia que

    la Audiencia Provincial de Ávila ha revocado el pronunciamiento absolutorio de instancia, revisando los hechos probados y valorando de nuevo las declaraciones del acusado y de los testigos, sin celebración de vista en apelación y, por tanto, sin las garantías de inmediación, contradicción y oralidad que resultan exigibles.

    Mediante otrosí, y de conformidad con el art. 56.1 LOTC, el recurrente solicitó que se acordase la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, afirmando que la no suspensión de la pena de privación del permiso de conducir le causaría perjuicios irreparables, lo que haría perder al amparo su finalidad.

  4. Por sendas providencias de 13 de julio de 2005, la Sección Primera de este Tribunal acordó la admisión a trámite del recurso de amparo y ordenó que se formase la presente pieza separada de suspensión, concediendo, de conformidad con el art. 56 LOTC, un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo para que, dentro de dicho término, alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

  5. El 21 de julio de 2005 se registró en este Tribunal el escrito de alegaciones del solicitante de amparo. En dicho escrito se interesa la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada en tanto se sustancia el presente recurso de amparo. El recurrente razona que se cumplen los requisitos exigidos por la doctrina constitucional para acceder a la suspensión de la ejecución, toda vez que el cumplimiento de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor durante dos años haría perder su finalidad al recurso de amparo, ocasionando al recurrente un perjuicio irreparable, sin que por el contrario la suspensión acarree perjuicio grave para los intereses generales ni para los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros, debiendo extenderse la suspensión a la pena accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo, que debe correr la misma suerte que la principal. Por el contrario, el resto de pronunciamientos son de naturaleza económica y por tanto reparables en estricta lógica.

  6. El Ministerio Fiscal evacuó el trámite de alegaciones conferido mediante escrito presentado el 26 de julio de 2005. El Fiscal señala que no procede la suspensión de la pena de multa ni de las indemnizaciones, por tratarse de pronunciamientos económicos fácilmente reparables, en su caso. Por el contrario, señala que no se opone a la suspensión de la pena de privación del permiso de conducir vehículos de motor durante dos años, toda vez que si bien el recurrente se limita a alegar que la privación del permiso de conducir le ocasiona perjuicios irreparables que privarían de eficacia el eventual otorgamiento del amparo, no es menos cierto que este Tribunal viene acordando la suspensión de esta pena incluso en los casos en que el recurrente no es un profesional del volante (AATC 136/1996, 55/1998 y 62/2002), posición que se refuerza, lógicamente, cuando se trata de conductores profesionales (ATC 241/2005). En cuanto a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo señala el Fiscal que tampoco se opone a su suspensión, pues si bien es discutible su carácter accesorio en el presente caso (ya que no ha sido impuesta con carácter principal ninguna pena privativa de libertad), es lo cierto que su suspensión resulta procedente al tratarse de una pena que incide en un derecho fundamental, cual es el de sufragio pasivo.

Fundamentos jurídicos

  1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión de la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, “hubiere de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”. Por su parte, el inciso segundo de dicho precepto establece sendos límites a esa facultad de lo que resulta la improcedencia de la suspensión cuando de ella pueda seguirse “perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”.

    En la interpretación de dicho precepto este Tribunal viene haciendo hincapié en el hecho de que, cuando el amparo constitucional se solicita respecto de resoluciones judiciales firmes, la suspensión de su ejecución entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional, que comprende la potestad de hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.3 CE), a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes procesales, quienes se ven privadas de la efectividad del pronunciamiento favorable a sus pretensiones. Consecuentemente, la regla general debe ser la improcedencia de la suspensión, que se configura así como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 2/2001, de 15 de enero; 45/2001, de 26 de febrero; 64/2001, de 26 de marzo; 78/2001, de 2 de abril, y 83/2001, de 23 de abril). Por ello la adopción de esta medida cautelar resulta pertinente sólo cuando la ejecución del fallo cause al solicitante de amparo un perjuicio irreparable en los derechos fundamentales invocados en el proceso constitucional, debiendo entenderse por perjuicio irreparable aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en los derechos fundamentales cuya vulneración denuncia sea tardío e impida definitivamente que la restauración sea efectiva (entre otros muchos, AATC 243/2000, de 16 de octubre; 251/2000, de 30 de octubre; 63/2001, de 26 de marzo, y 170/2001, de 22 de junio).

  2. En aplicación de la doctrina general ahora expuesta, este Tribunal ha establecido el criterio de que la ejecución de las resoluciones judiciales cuyos efectos son fundamentalmente patrimoniales o de contenido económico ni causa un perjuicio irreparable al obligado al pago ni puede hacer perder al amparo su finalidad al ser posible la restitución íntegra de lo ejecutado (por todos, ATC 159/2001, de 18 de junio, FJ 2 y las resoluciones allí citadas). Por consiguiente, en atención al carácter excepcional de la suspensión (art. 56 LOTC), ha de denegarse la suspensión de la Sentencia impugnada en relación con la pena de multa y las indemnizaciones impuestas, cuya reparabilidad reconoce el propio demandante.

  3. Por lo que se refiere a la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor o ciclomotores, debe tenerse en cuenta, como se recuerda en el ATC 258/2004, de 12 de julio, FJ 2, que este Tribunal ha acordado la suspensión cuando el demandante alega y acredita un perjuicio específico dada su condición profesional de conductor (por todos, ATC 242/2000, de 16 de octubre) o de repartidor (ATC 361/2003, de 10 de noviembre), o dadas sus condiciones laborales (la ausencia de transporte público para acceder al lugar de trabajo, como en el caso del ATC 53/1999, de 8 de marzo), y, por el contrario, la ha negado en los supuestos de falta de acreditación de tales específicos perjuicios irreparables (AATC 30/1999, de 8 de febrero y 182/2001, de 2 de julio, y el ya citado ATC 258/2004).

    En el presente caso el demandante de amparo no alega que la denegación de la suspensión de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores le ocasione un especial perjuicio derivado de sus circunstancias personales o profesionales, sino que se refiere de forma genérica y vaga a los perjuicios que derivarían del cumplimiento total de la pena antes de que este Tribunal resuelva el recurso de amparo. Por consiguiente, ponderando, de un lado, el interés general en la ejecución de la resolución judicial y el específico en la ejecución de la pena impuesta a la luz de la conexión del delito por el que ha sido condenado por la jurisdicción penal -delito contra la seguridad del tráfico, por conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas-, y, de otro, el contenido de la pena a la que se refiere la suspensión solicitada -privación del derecho a conducir- y la específica función asegurativa que ésta cumple en estos casos, ha de denegarse la suspensión solicitada, dado que la misma ocasionaría una perturbación grave en los intereses generales, mientras que el perjuicio que ocasionaría su ejecución al recurrente es, sin más, el inherente a la ejecución de una pena de esta naturaleza y entidad.

  4. Por el contrario, procede acordar la suspensión de la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pues al margen de que –como bien advierte el Ministerio Fiscal– sea discutible su carácter accesorio en el presente caso (ya que no ha sido impuesta con carácter principal ninguna pena privativa de libertad), lo determinante es que la naturaleza del derecho restringido (el derecho fundamental garantizado por el art. 23.1 CE) convertiría en irreparable el perjuicio irrogado en caso de estimarse el amparo una vez cumplida total o parcialmente la pena, conforme a la doctrina de este Tribunal (por todos, AATC 140/1998, de 16 de junio, FJ 3 y 318/1999, de 20 de diciembre, FJ 5).

    En virtud de todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Suspender la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Ávila de 21 de abril de 2005, en el rollo de apelación nº 81/05, exclusivamente en lo que se refiere a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Madrid, a doce de septiembre de dos mil cinco.

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