STS 916/2023, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Número de resolución916/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 916/2023

Fecha de sentencia: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8256/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8256/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 916/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. José Antonio Montero Fernández, presidente

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Rafael Toledano Cantero

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8256/2021, interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, representado y defendido por la letrada consistorial, contra la sentencia dictada el 26 de julio de 2021 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (" TSJM"), en el recurso de apelación núm. 96/2021.

Ha sido parte recurrida La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A., representada por la procuradora de los Tribunales doña Inés Tascón Herrero, bajo la dirección letrada de don Rafael Arizcun de Andrés.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Resolución recurrida en casación.

El presente recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM núm. 412/2021 de 26 de julio que desestima el recurso de apelación núm. 91/2021, interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y estima en parte el recurso de apelación de La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A., contra la sentencia de 1 de octubre de 2020, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 10 de Madrid (procedimiento ordinario 119/2020), sobre Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI).

SEGUNDO

Tramitación del recurso de casación.

  1. - Preparación del recurso. La letrada consistorial, en representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, mediante escrito de 9 de noviembre de 2021, preparó el recurso de casación contra la expresada sentencia de 26 de julio de 2021.

    El TSJM tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 17 de noviembre de 2021, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo y emplazó a los litigantes para que comparecieran ante la Sala Tercera.

  2. - Admisión del recurso. La Sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 13 de julio de 2022, en el que aprecia un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciado en estos literales términos:

    "2º) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

  3. Determinar si la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del impuesto sobre bienes inmuebles, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo.

  4. Determinar el modo en que deben calcularse los intereses de demora como consecuencia de una estimación parcial de una reclamación, habiéndose ingresado inicialmente la cantidad girada; en concreto, si la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora, o si, por el contrario, ha de reintegrar a aquél la cantidad total ingresada inicialmente más los intereses de demora sobre esa cantidad y posteriormente proceder a girar nueva liquidación por el importe correspondiente sin proceder a la compensación de deudas.

    1. ) Las normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 11, 12 y la Disposición adicional tercera TRLCI y los artículos 67 TRLHL y 66 LGT, así como el artículo 26.5 LGT en conexión con el artículo 32 del mismo texto legal.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA."

  5. - Interposición del recurso (síntesis argumental de la parte recurrente en casación). La letrada consistorial, en representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha 30 de septiembre de 2022, que observa los requisitos legales.

    Para fundamentar la estimación del recurso de casación y consiguiente anulación de la sentencia impugnada, argumenta que esta ha infringido el ordenamiento jurídico en cuanto a la aplicación de los artículos 66 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ("LGT"), "BOE" núm. 302, de 18 de diciembre, en relación con los artículos 65 y 77 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales ("TRLHL"), "BOE" núm. 59, de 9 de marzo y el artículo 29 del Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario ("TRLCI"), "BOE" núm. 58, de 8 de marzo y del artículo 26.5 de la LGT, en conexión con el artículo 32 de la LGT.

    En síntesis, censura que para la sentencia, el acuerdo del Catastro y su impugnación en vía económico-administrativa no interrumpieran la prescripción del derecho del Ayuntamiento para liquidar la deuda tributaria correspondiente a los ejercicios 2008 a 2013, sin que la intención subjetiva de la autoridad que aprobó el acuerdo del Catastro pueda influir en la prescripción; y, por otro lado, que al haber sido anuladas las liquidaciones del IBI, no procede liquidar los intereses de demora según lo señalado en el artículo 26.5 de la LGT, por considerar aplicable la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019 (rca. 5120/2017, ECLI:ES:TS:2019:3269), relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE), que establece la inaplicación del citado precepto a los tributos gestionados mediante el sistema de declaración.

    Con carácter previo, solicita la reformulación de la primera de las cuestiones que presenta interés casacional objetivo, por cuanto las liquidaciones de IBI a las que se refiere este proceso traen causa de la modificación del valor catastral de la finca con motivo de la impugnación en vía económico-administrativa de la valoración aprobada dentro de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general del artículo 29 del TRLCI y no traen causa de un procedimiento de regularización catastral de los previstos en la Disposición adicional tercera del TRLCI. Considera, por tanto, que la cuestión de interés casacional sería determinar si la tramitación de un procedimiento en vía económico-administrativa, relativo a la impugnación del valor catastral aprobado en un procedimiento de valoración colectiva general, interrumpe o no el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

    Considera infringidos por la sentencia recurrida los artículos 66 y 68 de la LGT, con relación a los artículos 65 y 77.3 TRLHL y el artículo 29 TRLCI.

    Estima que el punto de conexión entre gestión catastral y gestión tributaria está en la determinación de la base imponible del impuesto, constituida por el valor catastral, valor que es el resultado de la gestión catastral y el punto de partida para la gestión tributaria, de manera que esta empieza donde termina la gestión catastral.

    Partiendo de la gestión compartida del IBI, señala que las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general y que fueron impugnadas por el contribuyente mediante diversas reclamaciones económico-administrativas e incidentes de ejecución de las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central ("TEAC"), no finalizaron hasta el 12 de junio de 2018, momento en el que la Gerencia Regional del Catastro asignó de forma definitiva los valores catastrales del inmueble correspondientes a las dos Ponencias de Valores afectadas, notificándolo al Ayuntamiento.

    Por tanto, postula que el 23 de octubre de 2018, cuando el Ayuntamiento anuló las liquidaciones del Impuesto y aprobó las nuevas liquidaciones, no habría prescrito su derecho a liquidar la deuda tributaria ya que el procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble finalizó el 12 de junio de 2018.

    Aduce que, ante la anulación de la valoración del inmueble efectuada por el órgano competente para la gestión catastral, el Ayuntamiento debía dejar sin efecto todas las liquidaciones que habían sido giradas, tal y como hizo en su Decreto de 23 de octubre de 2018, conservando su derecho a emitir nuevas liquidaciones conforme a los valores definitivamente asignados, dado que la firmeza de las liquidaciones que habían sido emitidas por la Hacienda Local se encontraba condicionada por el resultado de las impugnaciones efectuadas por el contribuyente en vía económico-administrativa.

    Enfatiza que la sentencia recurrida, sin tener en cuenta la gestión compartida del IBI, considera que la prescripción del derecho del Ayuntamiento para liquidar debe contarse, sin más, desde la fecha en que debieron emitirse las liquidaciones correctas o desde que se pagaron cada una de las liquidaciones prescritas. Apunta que no constan actuaciones entendidas con el contribuyente relativas al valor catastral para los ejercicios 2008 a 2013, desde la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2012, hasta la resolución del Catastro rectificando definitivamente el valor catastral de 12 de junio de 2018.

    Sin embargo -explica-, del contenido de las resoluciones del TEAC dictadas en 2012 sobre las reclamaciones núm. 2740-2009 y núm. 3278- 2010 se desprendía, con claridad, que la Gerencia unificó en su acuerdo de 2014, en un solo expediente, la ejecución de las dos reclamaciones, bajo una nueva referencia 2931482/13. Esto es lo que realizó en 2014 la Gerencia del Catastro unificando la ejecución de todas las reclamaciones de La Sociedad General Inmobiliaria de España S.A. respecto del mismo bien; sobre idénticos motivos de impugnación y para todos los ejercicios con la misma base de valoración.

    Se trataba, por tanto, de actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado, dentro del procedimiento de gestión catastral del tributo e impugnación de los valores catastrales.

    Apunta que la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, en su fundamento jurídico cuarto, señaló que el acuerdo del Catastro de 2014 constituye un acto de ejecución unificado para las dos reclamaciones; además, la propia Gerencia del Catastro, el 6 de abril de 2018 (folio 415 del expediente administrativo), informó de forma clara y contundente que en su acuerdo de 2014 ejecutó de forma unificada las dos resoluciones del TEAC.

    No obstante, la sentencia recurrida, apartándose del contenido de las resoluciones del TEAC y de los informes de la Gerencia del Catastro, consideró que el acuerdo del Catastro de 2014, en el que se unificó la ejecución de las dos resoluciones del TEAC, respondía a la mera "intención subjetiva" de un órgano administrativo, en contra del criterio del propio órgano competente.

    También entiende infringido por la sentencia recurrida el artículo 26.5 LGT, en conexión con su artículo 32. Defiende que la Hacienda Local actuó conforme a lo señalado en los preceptos citados (invoca también el art 73.1 LGT), compensando las cuotas de las nuevas liquidaciones con el importe ingresado, calculando los intereses de demora sobre el exceso, por tratarse de las cantidades indebidamente ingresadas por el contribuyente.

    Invoca -a su juicio- un asunto similar, relativo al Impuesto sobre Sociedades, en el que la Administración tributaria, con motivo de la estimación parcial de una reclamación, compensó los ingresos debidos con el importe ingresado, citando la sentencia del Tribunal Supremo núm. 1115/2019, de 18 de julio, rca. 4872/2017, ECLI:ES:TS:2019:2701.

    Censura que la sentencia impugnada aplique al caso la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2019 (rca. 5120/2017), ECLI:ES:TS:2019:3269, relativa al IAE, en la que se señala que el artículo 26.5 LGT no es aplicable a los tributos gestionados por el sistema de declaración, sentencia que -según el Ayuntamiento- no resulta de aplicación a las liquidaciones del IBI, apuntando que las liquidaciones del IBI no fueron gestionadas por el sistema de declaración, sino que traen causa de un procedimiento de valoración colectiva.

    Insiste en que, en el caso de liquidaciones del IBI que traen causa de un sistema de valoración colectiva y que posteriormente son parcialmente anuladas, el ingreso originario era debido, resultando después indebido, únicamente, en cuanto al exceso, por lo que resultan de aplicación los artículos 26.5 y 32 de la LGT.

    Señala que una interpretación contraria produciría un enriquecimiento injusto del contribuyente, toda vez que cualquier alteración que se produjera en el valor catastral de los inmuebles, por pequeña que sea, conllevaría una liquidación de intereses por la cantidad total inicialmente ingresada pudiendo llegar a ser muy superior a la diferencia a ingresar; es más, la conclusión de la sentencia recurrida conllevaría un claro perjuicio para el interés general dado que, en aquellos casos en los que el valor catastral se modificara al alza y la nueva cantidad a ingresar fuera superior, el obligado tributario se vería recompensado con unos intereses por el importe total ingresado inicialmente, que no responderían a la finalidad indemnizatoria con la que la normativa tributaria los concibe.

    Solicita que se case y anule la sentencia recurrida y, consecuentemente, entrando a conocer y resolver el asunto, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A..

  6. - Oposición al recurso interpuesto (síntesis argumental de la parte recurrida en casación). La procuradora doña Inés Tascón Herrero, en representación de La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A., presentó escrito de oposición de fecha 23 de noviembre de 2022.

    Para fundamentar la desestimación del recurso de casación, respecto de la declaración de la prescripción del derecho del Ayuntamiento a liquidar el IBI de los años 2008 a 2013, apunta que la conclusión del TSJ de Madrid descansa sobre la premisa fáctica (fruto de la valoración de la prueba aportada por las partes) de que, en contra de lo sostenido por el Ayuntamiento, ni el acto de ejecución dictado por la Gerencia Regional del Catastro de Madrid el día 14 de octubre de 2014 (expediente núm. 00/02740/2009/50/IE) ni ninguna de las actuaciones realizadas a consecuencia de dicho acto, tuvieron por objeto la ejecución de la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2012 (reclamación número 00/3278/2010), relativa a la valoración catastral del inmueble aplicable a partir del año 2008, no habiéndose interrumpido el plazo de prescripción del derecho del Ayuntamiento a volver a liquidar el IBI, ejercicios 2008 a 2013.

    Respecto del método de cálculo de los intereses de demora devengados a favor de la sociedad recurrida, con relación a las cuotas del IBI de los ejercicios 2007 a 2018 (ambos incluidos) estima que, una vez anulada la valoración catastral del Inmueble que sirvió de base a las liquidaciones del IBI de esos años, los intereses de demora devengados a su favor con relación a los ingresos indebidamente realizados por este concepto, deben calcularse sobre el importe total de las cuotas originalmente ingresadas (tesis de la contribuyente) y no sobre el exceso entre aquellas y el importe de las cuotas derivadas de las nuevas liquidaciones del IBI emitidas por el consistorio por Decreto núm. 2632 de 23 de octubre de 20182 (tesis del Ayuntamiento).

    En su opinión, el auto de Admisión delimita erróneamente la primera de las cuestiones con interés casacional objetivo. Reconoce que la cuestión formulada ya ha sido resuelta en sentido afirmativo por el Tribunal Supremo en sentencias de 6 de julio de 2021 (rec. 684/2020), ECLI:ES:TS:2021:2746, y 2 de marzo de 2022 (rec. 1137/2020), ECLI:ES:TS:2022:867; esto es, que el procedimiento de regularización catastral interrumpe el plazo de prescripción de la liquidación tributaria de IBI. Sin embargo -matiza- esa cuestión no es de aplicación al caso que nos ocupa.

    Afirma que la cuestión debatida en la instancia ha consistido en si los actos de ejecución de una resolución económico-administrativa (la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2012, reclamación 00/02740/2009) relativa a la valoración catastral del Inmueble aplicable exclusivamente a un único período impositivo (2007) y dictada con base en una ponencia de valores concreta (la ponencia de San Sebastián de los Reyes de 1997), interrumpen el plazo de prescripción de la liquidación del IBI de unos años posteriores (2008 a 2013), en los cuales era de aplicación otra valoración catastral distinta, vigente a partir del año 2008, en tanto que fue dictada con base en una ponencia de valores igualmente diferente (la ponencia de San Sebastián de los Reyes aprobada en 2007 y con efectos a partir de 2008).

    Considera que la conclusión no puede ser distinta a que los actos de ejecución dictados como resultado del procedimiento de impugnación relativo a una valoración catastral que únicamente despliega efectos en el año 2007 solo pueden afectar al derecho del Ayuntamiento a liquidar el IBI de 2007 (pero, en ningún caso, a los posteriores).

    Apunta que, adecuándose al criterio del Tribunal Supremo, no ha planteado la prescripción del derecho del Ayuntamiento a liquidar el IBI de 2007 (sino solamente de los 5 años 2008 a 2013), pues el plazo de prescripción de ese ejercicio se vio interrumpido por las actuaciones que derivaron de la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2012 referida a la valoración catastral del año 2007 (reclamación número 00/02740/2009).

    Por lo que se refiere a la segunda cuestión con interés casacional objetivo (relativa al método de cálculo de los intereses de demora) le llama la atención que el Auto de admisión se limite a señalar que esta cuestión fue resuelta en sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (rec. 4872/2017), sin hacer referencia alguna a la sentencia de 9 de octubre de 2019 (rec. 5120/2017) sobre la que, precisamente, el TSJ de Madrid fundamentó su fallo.

    Sobre la prescripción del derecho del Ayuntamiento a volver a liquidar el IBI para los ejercicios 2008 a 2013 (ambos incluidos), señala que el Ayuntamiento articula esta cuestión sobre un presupuesto fáctico que el TSJ de Madrid ya valoró y consideró erróneo a la luz de la prueba aportada por las partes. En efecto, insiste en defender que el acto de ejecución dictado el 14 de octubre de 2014 por Catastro unificó la ejecución de las dos resoluciones dictadas por el TEAC el 17 de mayo de 2012, cuestión -sostiene el escrito de oposición- ya resuelta por el TSJ de Madrid en la sentencia impugnada donde, tras valorar todos los documentos aportados por ambas partes, avala su tesis en cuanto a que el acto de ejecución de 14 de octubre de 2014, en ningún caso ejecutó la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2012 relativa a la valoración catastral aplicable en los años 2008 y siguientes.

    No obstante, señala que, para el hipotético caso de que se considere oportuno revisar los hechos apreciados por el TSJ de Madrid, conviene aclarar que la pretensión de la contribuyente en la instancia ha sido la nulidad de las liquidaciones del IBI, ejercicios 2008 a 2013 por haber prescrito el derecho del Ayuntamiento para liquidar el IBI de esos periodos.

    Concluye que la discrepancia del Ayuntamiento con el criterio de la sentencia del TSJ de Madrid se basa en una disconformidad con la valoración de la prueba con relación a los antecedentes de hecho del caso, cuestión que debe quedar extramuros del recurso de casación. En todo caso, para el supuesto de que la Sala entrara a valorar nuevamente los hechos del caso en el marco de este recurso de casación, a su juicio procedería confirmar la valoración del TSJ de Madrid en la instancia previa y, por ello, reafirmar la prescripción del derecho del Ayuntamiento a volver a liquidar el IBI de los ejercicios 2008 a 2013.

    Sobre la cuestión relativa al cómputo de los intereses de demora devengados a favor de la contribuyente por las liquidaciones de los años 2007 a 2018, refiere que la principal diferencia entre los sistemas de gestión tributaria mediante declaración y autoliquidación se encuentra en el hecho de que, mientras que en el primero de ellos es la Administración quien cuantifica la deuda tributaria, en el sistema de autoliquidación es el propio contribuyente quien realiza las operaciones necesarias para llevar a cabo dicha cuantificación y el correspondiente ingreso de la deuda. En este sentido, estima ilustrativa la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional, de 26 de septiembre de 2022 (recurso de amparo 1041/2019, ECLI:ES:TC:2022:108).

    En definitiva, tanto en el IBI como en el IAE, sería la propia Administración encargada de la gestión del tributo en cada caso quien cuantifica la deuda tributaria a ingresar por los contribuyentes (partiendo para ello de la información censal a su disposición) a través de la oportuna liquidación.

    Recuerda que en la sentencia de 9 de octubre de 2019 no se consideró de aplicación la previa sentencia de 18 de julio de 2019 (cuya aplicación pretende el consistorio) en la medida en que "en el caso que nos ocupa existe un matiz determinante para la suerte de la pretensión actuada (...) y es que las liquidaciones originales, como pone de manifiesto el TEAC, giradas por IAE, no se habían exigido a través de autoliquidación, sino que la propia Administración había girado las correspondientes liquidaciones en función de los datos censales en su poder, esto es, nos encontramos ante un impuesto gestionado mediante el sistema de declaración". Trasladando ese razonamiento a este caso, considera evidente que, en el IBI, las liquidaciones originales no se exigieron a través de autoliquidación (por no resultar ello posible conforme al artículo 77.1 del TRLHL), sino que el Ayuntamiento las giró en función de la información del padrón catastral (análogo a la matrícula del IAE), lo que nuevamente le lleva a concluir que también el IBI es un tributo gestionado mediante el sistema de declaración.

    Conforme a ello, estima que no puede hablarse de que exista una deuda líquida, vencida y exigible hasta la emisión de las nuevas liquidaciones susceptible de generar, en su caso, intereses de demora a favor de la Administración en caso de que el contribuyente no atienda a su pago dentro del período voluntario de pago. En definitiva, el resultado de esta anulación total de las liquidaciones del IBI determina la inaplicación al caso del artículo 26.5 LGT que, tal y como señala el Tribunal Supremo en su sentencia, únicamente resulta aplicable en los casos de anulación parcial de liquidaciones gestionadas bajo el sistema de autoliquidación por razones de fondo.

    Así, conforme a dicha doctrina, lo que habría debido hacer el Ayuntamiento en cuanto tuvo conocimiento de la anulación de los valores catastrales del inmueble para los años 2007 y 2008 y siguientes por parte de las dos resoluciones del TEAC de 17 de mayo de 2012, era dejar sin efecto las liquidaciones de IBI emitidas con base en dichos valores catastrales, con la consecuente devolución de las cuotas totales indebidamente ingresadas y los correspondientes intereses de demora (calculados, como no puede ser de otra forma, sobre dichas cuotas), sin esperar a la aprobación del nuevo valor catastral; máxime cuando, en el caso que nos ocupa, la correcta aprobación de la valoración catastral del inmueble para los años 2008 a 2018 se dilató durante más de 8 años (desde la resolución del TEAC de 17 de mayo de 2012 hasta el acto de ejecución de 30 de marzo de 2021 que ejecuta dicha Resolución del TEAC), tiempo durante el que la contribuyente se vio privada de dichas cantidades que el Ayuntamiento debió devolver en origen.

    Solicita que se confirme el criterio de la sentencia impugnada en el sentido de reconocer su derecho a obtener el ingreso de los intereses de demora devengados por las liquidaciones del IBI de los años 2007 a 2018 (ambos incluidos), calculados sobre el importe total de las cuotas originalmente ingresadas (y no sobre la diferencia entre aquellas y las nuevas liquidaciones emitidas por el consistorio a través de su Decreto 2.632 de 23 de octubre de 2018).

  7. - Deliberación, votación y fallo del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 28 de noviembre de 2022, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.

    Por providencia de fecha 15 de marzo de 2023 se designó Magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de junio de 2023, fecha en que comenzó su deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre lo acontecido en primera instancia y en apelación

Como se infiere del Primero de los Antecedentes de Hecho, tanto la sociedad contribuyente como el Ayuntamiento cuestionaron en apelación la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que estimó en parte el recurso interpuesto por La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A. contra el decreto núm. 2.632, de 23 de octubre de 2018, confirmado en reposición por el decreto núm. 1.266, de 26 de abril de 2019, de la Concejalía Delegada de Economía y Hacienda del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, relativos a liquidaciones de IBI, que reducían el importe de las correspondientes a los ejercicios de 2007 a 2018, por la propiedad del inmueble centro comercial de la Plaza del Comercio.

Tales liquidaciones se produjeron por haberse reducido el valor catastral, por resolución de 12 de junio de 2018 de la Gerencia Territorial del Catastro, de modo que, al aprobar los nuevos importes, el Ayuntamiento acordó devolver a la contribuyente lo pagado de más con los intereses de demora de la diferencia.

La sentencia del Juzgado rechazó la prescripción de las nuevas liquidaciones de IBI, aducida por la contribuyente. No obstante, estimó en parte la pretensión de La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A., relativa a que se liquidaran los intereses de demora conforme al artículo 26.5 LGT, a partir de la propia fecha de la liquidación anulada, devengando el correspondiente interés hasta la nueva liquidación sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.

El referido pronunciamiento fue recurrido en apelación tanto por el Ayuntamiento como por La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A.

(i) Por lo que se refiere al recurso de apelación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, se censuraba ante la Sala de Madrid la forma en que, según el juzgado de primera instancia, debían liquidarse los intereses de demora, pues dicha corporación local mantenía que no debía intereses de demora por el total importe de las liquidaciones que en su día giró en cada uno de los años 2007 a 2018, sino solo los intereses de la diferencia, lo que fue rechazado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Madrid.

(ii) El recurso de apelación interpuesto por La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A, pretendía, en síntesis, que se reconociera la prescripción del derecho a liquidar del Ayuntamiento, negando el efecto de interrupción del procedimiento de gestión catastral y su revisión en vía económico-administrativa.

La sentencia del TSJ de Madrid estima el recurso de apelación de La Sociedad General Inmobiliaria de España, S.A, revocando la sentencia de primera instancia y, en su lugar, estima íntegramente el recurso contencioso- administrativo interpuesto por aquella sociedad, apreciando la prescripción de la deuda.

Frente a dicha decisión adoptada en segunda instancia, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes interpuso recurso de casación al apreciar que no se había producido la prescripción de su derecho a liquidar.

SEGUNDO

Delimitación de la controversia jurídica.

En el marco de unas liquidaciones por IBI, el presente recurso de casación evoca las relaciones entre gestión catastral y gestión tributaria, incidiendo, en particular, en la prescripción del derecho a liquidar por parte del Ayuntamiento.

El auto de Admisión suscita dos interrogantes autónomos, aunque el segundo resulta condicionado por la respuesta que se confiera al primero.

Con relación a la primera cuestión de interés casacional, resulta oportuna la reformulación que plantea el Ayuntamiento recurrente por cuanto, en efecto, no estamos ante un procedimiento de regularización catastral de la Disposición adicional tercera del TRLCI, sino ante una modificación del valor catastral cuya discusión se prolonga en vía económico-administrativa tras la aprobación de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general del artículo 29 del TRLCI.

Sin embargo, dicha precisión no aleja el debate jurídico del interés casacional identificado por el auto de Admisión, esto es, si la determinación del valor catastral y su impugnación en vía económico-administrativa interrumpe o no el plazo de prescripción de liquidación del IBI.

En el caso de que llegáramos a la conclusión -al igual que hace la sentencia recurrida en casación- de que se produjo la prescripción del IBI, quedaría sin objeto la segunda de las preguntas planteadas por el auto de admisión, que se refiere al modo en que deben calcularse los intereses de demora como consecuencia de una estimación parcial de una reclamación, por cuanto el planteamiento parte del presupuesto de que no haya existido prescripción, dando lugar a una nueva liquidación a partir del cual surge la pregunta concreta: si la Administración tributaria puede compensar los intereses de demora resultantes de una y otra liquidación, devolviendo al obligado tributario la cantidad que surja a su favor de esa compensación, más los correspondientes intereses de demora, o si, por el contrario, ha de reintegrar a aquel la cantidad total ingresada inicialmente más los intereses de demora sobre esa cantidad y posteriormente proceder a girar nueva liquidación por el importe correspondiente sin proceder a la compensación de deudas.

Obviamente, como hemos dicho, en el caso de que se aprecie la prescripción del IBI durante los periodos controvertidos no existirá ya posibilidad de realizar nueva liquidación ni, por ende, necesidad o relevancia, a afectos del presente recurso de casación, de una respuesta al segundo de los interrogantes del auto de Admisión.

TERCERO

La prescripción del IBI de 2008 a 2013.

En primer término, conviene poner de manifiesto que, tanto la sentencia de primera instancia como el escrito de interposición del recurso de casación, parecen sugerir que el inicio del plazo de prescripción de la liquidación no comenzaría sino hasta el momento en el que hubiese quedado determinado el valor catastral. Así, expresa el Ayuntamiento en su escrito de interposición que "[p]artiendo de la gestión compartida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles vemos que las actuaciones llevadas a cabo en el procedimiento de valoración colectiva de carácter general y que fueron impugnadas por el contribuyente, mediante diversas reclamaciones económico - administrativas e incidentes de ejecución de las resoluciones del TEAC, no finalizaron hasta el 12 de junio de 2018, momento en el que la Gerencia Regional del Catastro asignó de forma definitiva los valores catastrales del inmueble correspondientes a las dos Ponencias de Valores afectadas, notificándolo al Ayuntamiento. Por tanto, el 23 de octubre de 2018, cuando el Ayuntamiento anuló las liquidaciones del Impuesto y aprobó las nuevas liquidaciones, no había prescrito su derecho a liquidar la deuda tributaria ya que el procedimiento de determinación del valor catastral del inmueble finalizó el 12 de junio de 2018."

El planteamiento debe rechazarse por cuanto el plazo de prescripción del derecho a liquidar, a tenor del artículo 67.1 LGT, se sitúa el día del devengo del tributo. En otras palabras, la gestión catastral no condiciona ni modifica el inicio del plazo de prescripción de la liquidación municipal del IBI, sin perjuicio de que, no obstante, pueda interrumpir ese plazo, una vez iniciado.

En efecto, como hemos expresado en nuestras sentencias 966/2021, de 6 de julio, rec. 684/2020, ECLI:ES:TS:2021:2746 y 266/202 de 2 de marzo, rec. 1137/2020, ECLI:ES:TS:2022:867, "la efectividad tributaria del nuevo valor catastral se produce desde que surte efectos la regularización catastral, con la retroactividad que proceda, limitada solo por la prescripción aplicable, que no desde el año siguiente al acuerdo por el que se determine el correspondiente valor catastral o incluso a la notificación de ese valor.

Por tanto, es procedente la liquidación del IBI correspondiente a los periodos impositivos no prescriptos posteriores a la fecha de la alteración catastral, al margen de que esta fecha tenga una antigüedad superior a cuatro años. En este sentido, el único límite para liquidar posteriormente el IBI en función de nuevo valor catastral será el de la prescripción del derecho de la administración para determinar la deuda tributaria mediante liquidación, cuyo plazo quedó interrumpido por las actuaciones catastrales llevadas a cabo por la Gerencia Regional del Catastro de Valencia en el marco del procedimiento de regularización catastral origen de los actos administrativos aquí recurridos.

La regularización catastral, por tanto, produce un doble efecto. En el Catastro, desde el día siguiente a aquel en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originen la incorporación o modificación catastral, independientemente del momento en que se notifiquen. En el IBI, en el periodo impositivo siguiente a partir del cual tengan efectos catastrales."

En efecto, dichas sentencias han reconocido la naturaleza tributaria del procedimiento de regularización catastral, con la consecuencia de que las actuaciones realizadas con conocimiento formal del interesado interrumpen la prescripción, de modo que, producida ésta, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción.

Esa conclusión se fundamenta en que el IBI es un impuesto de gestión compartida, la gestión catastral se atribuye a la Administración General del Estado (Dirección General de Catastro), correspondiendo la tributaria a los ayuntamientos, teniendo ambos procedimientos naturaleza tributaria, de manera que los actos derivados de la gestión tributaria no son ajenos ni autónomos de la gestión catastral, siendo la regularización catastral secuencialmente previa al procedimiento de gestión tributaria.

De este modo se evidencia la interrelación entre la gestión catastral y la tributaria, proclamando como doctrina en aquellas sentencias 966/2021, de 6 de julio, rec. 684/2020, ECLI:ES:TS:2021:2746 y 266/202 de 2 de marzo, rec. 1137/2020, ECLI:ES:TS:2022:867 que "[...] la tramitación de un procedimiento de regularización catastral, que conlleva la modificación del valor catastral en virtud del cual se fija la base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, interrumpe el plazo de prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación de las cuotas de ese tributo".

Ahora bien, aunque la tramitación del procedimiento de gestión catastral, en este caso, la determinación del valor catastral a través de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, que se proyecta sobre la vía económico-administrativa, puede interrumpir el plazo de prescripción de la liquidación tributaria municipal, en el presente recurso de casación no concurren los presupuestos para ello.

Pese a que el auto de Admisión ponga de manifiesto que esta cuestión ha sido resuelta en favor de la tesis defendida por la parte recurrente, no se dan, como decimos, las condiciones para aplicar dicha jurisprudencia en la medida que aquí no cabe apreciar actos de interrupción del plazo de prescripción de la liquidación de IBI de los ejercicios 2008 a 2013, por cuanto el eventual efecto de interrupción sólo se produjo con relación a la liquidación del ejercicio 2007.

Se evidencia, de esta forma y como trasluce el escrito de oposición, que la cuestión casacional se transforma, en realidad, en una mera apreciación probatoria sobre la que divergen la sentencia de primera instancia y la de apelación y sobre la que no debemos entrar, respetando la valoración efectuada por la sentencia de la Sala de Madrid, tras un detallado examen de lo acontecido en vía catastral y económico-administrativa.

En el presente caso no cabe apreciar -siendo el punto de partida de la sentencia recurrida en casación- la existencia de actos en vía de gestión catastral ni en sede de su revisión (económico- administrativa) que hayan interrumpido el plazo de prescripción con relación a los ejercicios 2008 a 2013.

Para ello, procede reproducir la argumentación contenida en la sentencia recurrida, comenzando por lo que expresa su Fundamento de Derecho Segundo, que sintetiza los antecedentes en vía de gestión catastral y en sede económico-administrativa:

"[...] La contribuyente interpuso una reclamación económico-administrativa contra el valor catastral del ejercicio de 2006 (que es el que afecta al IBI de 2007), y otra contra el valor catastral del ejercicio de 2008 (que afecta al IBI de los años 2008 y siguientes). La razón de interponer reclamaciones diferentes fue que el 1.1.2008 entró en vigor la nueva ponencia de valores de 2007 para el municipio, que afectaba a los valores básicos a aplicar a este inmueble.

El día 23.5.2012, el TEAC estimó la reclamación sobre el valor de 2006, por que habiendo planteado la contribuyente recurso de reposición, alegando concretas discrepancias sobre características particulares del inmueble, no se habría resuelto fundadamente sobre ellas.

Además, según resoluciones anteriores, la tipología constructiva del aparcamiento del edificio debía ser tipo 2.2.2 de los previstos en las Normas Técnicas de valoración y no en cambio tipo 2.2.1 que era la aplicada en el valor impugnado. Estimando parcialmente el recurso, el TEAC resolvió reponer las actuaciones al momento de resolver el recurso de reposición para que previo examen de la documentación técnica se resolviesen fundadamente estas discrepancias. Asimismo, anulaba el valor catastral para ser sustituido por el que resultase de esta resolución fundada y de aplicar la tipología 2.2.2 al aparcamiento.

En la misma fecha, el TEAC resolvió la reclamación contra el valor de 2008, estimando que concurría el mismo defecto de falta de motivación. Estimando parcialmente el recurso, anuló también estos valores catastrales para ser sustituidos por otros fundados técnicamente y acatando la tipología del aparcamiento, precisando que ello solo sería posible, una vez se ejecutara la anterior relativa al valor de 2006.

No consta la fecha de notificación de estas resoluciones, apareciendo solamente la copia para la contribuyente que ésta aporta, con su propio sello de entrada de 23.5.2012.

El 14.10.2014, la Gerencia Regional del Catastro aprobó nueva resolución del recurso de reposición sobre el valor del ejercicio de 2006, incluyendo mejor motivación, con base en la cual mantenía el anterior valor catastral, dando por ejecutada la resolución del recurso relativo al valor de 2006.

No conforme en la anterior, la contribuyente interpuso incidente de ejecución ante el TEAC siendo estimado el 17.11.2016, declarando mal ejecutada su resolución. Por lo que anuló la citada resolución de 2014, ordenando dictar otra fundada en informe técnico concreto sobre las objeciones de la contribuyente relativas a la superficie del edificio, la categoría constructiva considerada extraordinaria de ciertos locales comerciales, y la superficie de local comercial computada en planta sótano 1 que según la contribuyente, no es tal sino espacios para almacén. Además de aplicar la correcta tipología constructiva del aparcamiento, tipología 2.2.2.

La Gerencia Regional del Catastro dictó resolución de 12.6.2018, en la que decía ejecutar esta resolución del TEAC de 17.11.2016, sobre el valor de 2006. En ella se estimaba parcialmente el recurso de reposición, con fundamento en un detallado informe técnico, anulaba los valores catastrales para 2006 y hasta 2018, y aprobaba otros inferiores. Siendo con base en estos nuevos valores catastrales, como el Ayuntamiento ha dictado las nuevas liquidaciones aquí impugnadas, devolviendo a la contribuyente lo pagado de más."

Es ya en el Fundamento de Derecho Cuarto donde la sentencia aborda la cuestión relativa a la interrupción de la prescripción:

"CUARTO. -Sobre la interrupción de la prescripción.

En primera instancia alegaba el Ayuntamiento que la prescripción ha sido interrumpida por el acuerdo del Catastro de 14.10.2014, por el incidente de ejecución deducido por la contribuyente ante el TEAC contra él, y la resolución del TEAC de 17.11.2016. Circunstancia que se da por cierta en la sentencia apelada, con base en oficio del Catastro al folio 268 del procedimiento en primera instancia.

Apela la contribuyente, insistiendo en que de la documentación aportada resulta que el acuerdo del Catastro de 14.10.2014 y la resolución del TEAC de 17.11.2016 que lo anuló, solo versaban sobre el valor catastral para 2006. Siendo por ello que no se habría producido ninguna actividad que haya interrumpido la prescripción de los otros IBIs de 2008 a 2013, desde la notificación de la resolución del 17.5.2012 en que el TEAC declaró nulo el valor catastral para estos ejercicios, hasta el 12.6.2018 en que la Gerencia Regional del Catastro ha dado por nulos estos valores aprobando otros inferiores. También alega que según sentencia del TS de 18.5.2020, rº 6950/2018, el Ayuntamiento habría estado obligado a devolver estos IBIs, en concepto de devolución de ingresos indebidos, desde las fechas del año 2012 en que el TEAC anuló los valores catastrales en que se basaban, y aunque el Catastro no hubiera aprobado otros distintos.

Se opone el Ayuntamiento, alegando que en la resolución de 12.6.2018, el Catastro ha aprobado los nuevos valores catastrales del inmueble, con efectos desde el 1.1.2008. Y remitiéndose a la sentencia apelada.

El caso es que, examinado el acuerdo del Catastro de 14.10.2014 al folio 161 del procedimiento en primera instancia, podemos comprobar que solo dice ejecutar la resolución del TEAC de la reclamación 00/2740/2009, sobre valor para 2006, y para ello emite unos nuevos fundamentos por los que no correspondía estimar las discrepancias de la contribuyente sobre superficie del edificio, la categoría constructiva considerada extraordinaria de ciertos locales comerciales, y la superficie de local comercial computada en planta sótano 1 que según la contribuyente, no es tal sino espacios para almacén. Con lo cual daba por ejecutada la resolución del TEAC.

Sin referencia alguna a la reclamación 00/3278/10 del TEAC, en que se anuló el valor para 2008.

Asimismo, como hemos visto, la resolución del TEAC sobre valor para 2008, no ordenó retrotraer el procedimiento, limitándose a anular el valor catastral para que el Catastro aprobase otro mejor fundado en función de lo que se resolviese en la otra reclamación sobre las discrepancias de la contribuyente, y la aplicación de la correcta tipología constructiva del aparcamiento, tipología 2.2.2. En consecuencia, una resolución como esta de 2014, que ni anulaba los valores anteriores ni aprobaba otros, ni siquiera ofrecía apariencia de poder ejecutar la resolución del TEAC.

Circunstancias ambas que nos inclinan a entender que esta resolución de 2014 y la del TEAC de 2016 que la revocó, no versaron sobre el valor catastral para 2008.

Efectivamente, al folio 268 del expediente figura oficio del Catastro al Ayuntamiento, emitido el día 6.4.2018, en el que informan de que esta resolución de 2014 pretendió en su día ejecutar ambas resoluciones del TEAC, relativas a los dos valores para 2006 y 2008. Sin embargo, ante los términos concluyentes de esta resolución de 2014, no consideramos que la intención subjetiva de la autoridad que la aprobó pueda influir en la prescripción, institución establecida para garantizar la seguridad jurídica.

Asimismo, a efectos de prescripción, ninguna actuación puede interrumpir la prescripción con efectos desde antes de la fecha de notificarse. En consecuencia, no es relevante, que la resolución del Catastro de 2018 fijase un valor catastral con efectos desde el 1.1.2008. Aun así, solo interrumpe la prescripción desde la fecha de 2018 en que se notificó.

En consecuencia, estas resoluciones de 2014 y 2016 no interrumpieron la prescripción de estos IBIs de 2008 a 2013; de resultas de lo cual, habrían pasado más de cuatro años desde la resolución del TEAC de 2012 que anuló el valor catastral hasta la de 12.6.2018 en que la Gerencia Regional del Catastro ha aprobado el nuevo valor catastral para estos años.

Debiéndose concluir que, pudiendo haberse producido, no constan actuaciones entendidas con la contribuyente relativas al valor catastral para los ejercicios de 2008 hasta 2013, desde la resolución de 2012 antes citada, hasta la fecha de la resolución del Catastro rectificando el valor catastral de 12.6.2018, origen de las liquidaciones aquí impugnadas. Entendemos que pudieron haberse producido por que, desde que en 2014 el Catastro consideró que había motivado por qué no atendía las discrepancias de la contribuyente sobre las condiciones del inmueble, no había impedimento para haber aprobado el nuevo valor catastral para 2008.

Debiendo precisarse que a esta fecha, aún no estaba vigente el nuevo art. 68.9 de la Ley 58/2003 de 17.12, Ley General Tributaria, LGT. Este artículo fue después introducido por la Ley 34/2015 de 21.9.2015, en vigor desde el 12.10.2015.

Por lo que no habría cuestión sobre aplicación de este régimen especial para la prescripción de obligaciones tributarias conexas.

Conforme al art. 66 y 68 de la LGT, prescribirá a los cuatro años el derecho a exigir las deudas tributarias por medio de liquidación.

Por lo que resulta procedente estimar prescrito el derecho a liquidar los IBIs de estas anualidades de 2008 a 2013, lo que conlleva estimar este recurso de apelación, para estimar en este extremo el recurso contencioso administrativo."

Ante estas rotundas apreciaciones, nítidamente expuestas por la sentencia de apelación, no cabe admitir la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar el IBI de los ejercicios 2008 a 2013.

Efectivamente, las revisiones en vía económico-administrativa del nuevo valor catastral se materializaron en dos procedimientos distintos, específicamente, como consecuencia de la aprobación de una nueva ponencia de valores de 2007 con relación al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, con fecha de entrada en vigor de 1 de enero de 2008.

Y, en este sentido, no es posible revisar la apreciación de la Sala de Madrid en torno a que solo una de las resoluciones del TEAC de 23 de mayo de 2012 -es decir, la que estimó la reclamación con relación al valor catastral de 2006-, fue objeto de ejecución mediante resolución de 14 de octubre de 2014 de la Gerencia Regional del Catastro, frente a la que se interpuso incidente de ejecución ante el TEAC, finalmente estimado el 17 de noviembre de 2016.

Pretender, en sede de casación, que sustituyamos dicha apreciación del Tribunal de apelación, para llegar a la conclusión de que la resolución del catastro de 2014 y la del TEAC de 2016, que resolvió el incidente de ejecución contra la anterior, incidían también sobre la nueva ponencia de valores de 2007 y, por ende, sobre las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 2008 y siguientes, supondría desconocer los límites que se derivan del artículo del art 87 bis.1 LJCA.

Por tanto, ante la ausencia de los presupuestos para aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expresada, en particular, que se hubieran producido actos de interrupción de la prescripción con relación a la liquidación tributaria de IBI de los ejercicios 2008 a 2013, procede, en consecuencia, desestimar el recurso de casación sin entrar a analizar la segunda de las cuestiones planteadas por el auto de Admisión.

CUARTO

Costas.

De conformidad con el artículo 93.4 LJCA no apreciándose mala fe o temeridad en ninguna de las partes no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. - No haber lugar al recurso de casación 8256/2021 interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJM núm. 412/2021 de 26 de julio.

  2. - Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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