STSJ Comunidad de Madrid 412/2021, 26 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución412/2021
Fecha26 Julio 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0005775

Recurso de Apelación 91/2021

Recurrente: LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA, S.A

PROCURADOR D./Dña. INES TASCON HERRERO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN DE LOS REYES

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 412

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. José Luis Quesada Varea

Magistrados:

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a veintiséis de julio de dos mil veintiuno.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 91/2021, interpuesto por el Letrado consistorial en nombre del Illmo AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES contra la sentencia de 1.10.2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 10 de Madrid en su Procedimiento Ordinario 119/2020 sobre IBI después de variado el valor catastral, prescripción e intereses de demora; habiendo sido parte apelada la procuradora Dª Inés Tascón Herrero en nombre de LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA SA;

Y también el recurso de apelación interpuesto por LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA SA contra la misma sentencia, en el que ha sido parte apelada el Illmo AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIÁN DE LOS REYES;

Y con respecto a ambos recursos, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento ordinario se dictó sentencia con este fallo:

"Que, conforme lo expuesto en la presente Sentencia, debo estimar y estimo en parte el recurso contencioso administrativo nº 119/2019 interpuesto por la representación y defensa de LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA SA contra las resoluciones citadas en el primer fundamento de derecho, en el único sentido de anular las liquidaciones de intereses de demora devengados a favor de la actora, condenando al Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes a liquidarlos conforme se indica en esta Sentencia. Sin costas.".

Interpuesto recurso de aclaración, el juzgado la denegó por auto de 21.10.2020.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación con las siguientes súplicas:

El Ayuntamiento SOLICITA.-la revocación de la sentencia apelada en su parte estimatoria, para dictarse otra en que desestimando íntegramente el recurso contencioso administrativo, se declare ajustada a Derecho la resolución impugnada, con condena en costas a la demandante.

LA SOCIEDAD GENERAL INMOBILIARIA DE ESPAÑA SA SOLICITA.-la revocación de la sentencia apelada en sus pronunciamientos desestimatorios, para dictarse otra en que estimando íntegramente la demanda, se declare prescrito el derecho a liquidar los IBIs de 2008 a 2013, declarando nulas las liquidaciones y ordenando se devuelva el importe de las primeras liquidaciones con los intereses de demora.

TERCERO

Ambas partes en calidad de parte apelada han solicitado la confirmación de la sentencia del Juzgado, en la parte en que les favorece.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el 6.5.2021, en que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente la magistrada Sra. Matilde Aparicio Fernández, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnaban las liquidaciones emitidas en el año 2018 por el Ayuntamiento demandado en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles, IBI, por las que se reducía el importe de las que se habían ido girando cada año, en los ejercicios de 2007 a 2018, por la propiedad del inmueble centro comercial de la Plaza del Comercio. Liquidaciones reducidas de entre 313.946'18 y 495.303'57 euros.

La razón de reducirse estos IBIs fue que se había reducido también el valor catastral, por resolución de 12 de junio de 2018 de la Gerencia Territorial del Catastro.

Al aprobar los nuevos importes reducidos, el Ayuntamiento acordó devolver a la contribuyente demandante lo pagado de más, puesto que las liquidaciones iniciales se habían ido pagando cada año, con los intereses de demora de dicha diferencia.

No conforme, la contribuyente solicitaba:

Con respecto a las liquidaciones de 2008 a 2013 ambas inclusive, que se declarase prescrito el derecho a emitirlas, ordenando simplemente devolver el importe abonado en su día con los intereses de demora.

Con respecto a las liquidaciones de los demás ejercicios y subsidiariamente con respecto a aquéllas, se ordenase abonarle intereses de demora por todo el importe abonado en su día, y no solo por la diferencia o lo pagado de más.

Ha recaído sentencia en primera instancia que ha desestimado la prescripción, pero ha estimado lo reclamado en cuanto a superiores intereses de demora. Así resulta del auto de aclaración de sentencia, fundamento último. Por lo que concluyó el juzgado en conceder a la contribuyente los intereses de demora de todo lo pagado cada año hasta la fecha de 2018 de aprobarse las nuevas liquidaciones.

SEGUNDO

Apela la contribuyente, insistiendo en la prescripción.

Como no se cuestiona, el Ayuntamiento liquidó y cobró en cada uno de estos años el IBI que correspondía al valor catastral que consideró vigente. Sin embargo, mientras tanto, la contribuyente mantenía varios recursos ante la Gerencia Regional del Catastro, el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, TEAR y el Tribunal Económico Administrativo Central, TEAC, en los que básicamente se produjo lo siguiente:

La contribuyente interpuso una reclamación económico administrativa contra el valor catastral del ejercicio de 2006 (que es el que afecta al IBI de 2007), y otra contra el valor catastral del ejercicio de 2008 (que afecta al IBI de los años 2008 y siguientes). La razón de interponer reclamaciones diferentes fue que el 1.1.2008 entró en vigor la nueva ponencia de valores de 2007 para el municipio, que afectaba a los valores básicos a aplicar a este inmueble.

El día 23.5.2012, el TEAC estimó la reclamación sobre el valor de 2006, por que habiendo planteado la contribuyente recurso de reposición, alegando concretas discrepancias sobre características particulares del inmueble, no se habría resuelto fundadamente sobre ellas. Además, según resoluciones anteriores, la tipología constructiva del aparcamiento del edificio debía ser tipo 2.2.2 de los previstos en las Normas Técnicas de valoración y no en cambio tipo 2.2.1 que era la aplicada en el valor impugnado. Estimando parcialmente el recurso, el TEAC resolvió reponer las actuaciones al momento de resolver el recurso de reposición para que previo examen de la documentación técnica se resolviesen fundadamente estas discrepancias. Asimismo, anulaba el valor catastral para ser sustituido por el que resultase de esta resolución fundada y de aplicar la tipología 2.2.2 al aparcamiento.

En la misma fecha, el TEAC resolvió la reclamación contra el valor de 2008, estimando que concurría el mismo defecto de falta de motivación. Estimando parcialmente el recurso, anuló también estos valores catastrales para ser sustituidos por otros fundados técnicamente y acatando la tipología del aparcamiento, precisando que ello solo sería posible, una vez se ejecutara la anterior relativa al valor de 2006.

No consta la fecha de notificación de estas resoluciones, apareciendo solamente la copia para la contribuyente que ésta aporta, con su propio sello de entrada de 23.5.2012.

El 14.10.2014, la Gerencia Regional del Catastro aprobó nueva resolución del recurso de reposición sobre el valor del ejercicio de 2006, incluyendo mejor motivación, con base en la cual mantenía el anterior valor catastral, dando por ejecutada la resolución del recurso relativo al valor de 2006.

No conforme en la anterior, la contribuyente interpuso incidente de ejecución ante el TEAC siendo estimado el 17.11.2016, declarando mal ejecutada su resolución. Por lo que anuló la citada resolución de 2014, ordenando dictar otra fundada en informe técnico concreto sobre las objeciones de la contribuyente relativas a la superficie del edificio, la categoría constructiva considerada extraordinaria de ciertos locales comerciales, y la superficie de local comercial computada en planta sótano 1 que según la contribuyente, no es tal sino espacios para almacén. Además de aplicar la correcta tipología constructiva del aparcamiento, tipología 2.2.2.

La Gerencia Regional del Catastro dictó resolución de 12.6.2018, en la que decía ejecutar esta resolución del TEAC de 17.11.2016, sobre el valor de 2006. En ella se estimaba parcialmente el recurso de reposición, con fundamento en un detallado informe técnico, anulaba los valores catastrales para 2006 y hasta 2018, y aprobaba otros inferiores. Siendo con base en estos nuevos valores catastrales, como el Ayuntamiento ha dictado las nuevas liquidaciones aquí impugnadas, devolviendo a la contribuyente lo pagado de más.

TERCERO

Sobre el "dies a quo" de la prescripción.

Desde estos antecedentes, alegaba la contribuyente que la prescripción debe contar desde la fecha en que se debieron emitir las liquidaciones correctas del IBI en cada uno de los ejercicios de 2008 a 2013.

En la sentencia apelada se ha apreciado que la prescripción contaría solamente desde que el Ayuntamiento recibió los nuevos valores catastrales fijados el 12.6.2018; puesto que antes...

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