STS 546/2023, 5 de Julio de 2023

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
ECLIES:TS:2023:2944
Número de Recurso5221/2021
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución546/2023
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 546/2023

Fecha de sentencia: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 5221/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 04/07/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: ASO

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 5221/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 546/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Antonio del Moral García

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Leopoldo Puente Segura

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación legal del condenado DON Carlos Jesús, contra la Sentencia núm. 156/2021, dictada el 10 de mayo de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección sexta, aclarada por Auto de 18 de mayo, por la que se condenó al recurrente como autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia, dos delitos de detención ilegal y tres delitos de lesiones. Los/a Magistrados/a componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados.

Han sido partes en el presente el condenado, DON Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales don Antonio Ángel Sánchez-Jauregui Alcaide y defendido por el Letrado don Ignacio Ezcurdia García. Como acusación particular DON Luis Francisco , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Cristina Bota Vinuesa y bajo la dirección letrada de don Carlos Aguirre de Cárcer Moreno; y ejerciendo la acción pública el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Leopoldo Puente Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de San Bartolomé de Tirajana incoó procedimiento núm. 4795/2014 por presuntos delitos de robo con violencia, detención ilegal y lesiones, contra don Carlos Jesús. Una vez conclusas las actuaciones las remitió para su enjuiciamiento a la sección sexta, de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que incoó PA 45/2020 y con fecha 10 de mayo de 2021, dictó Sentencia núm. 156 que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PRIMERO.- Probado y así se declara que el acusado Carlos Jesús, en fecha no determinada pero en todo caso anterior al 9 de mayo de 2002, planeó con otras cuatro personas no identificadas asaltar el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000, de la localidad de Vecindario y partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, propiedad de Luis Francisco.

Sobre las 21.15 horas del día 9 de mayo de 2002, en virtud de ese plan preconcebido, y guiados por un ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito, todos se dirigieron a dicho inmueble, donde tres de ellos, sin que constase empleo de fuerza alguna, accedieron al interior, mientras que el acusado y otro de los asaltantes esperaban fuera en actitud vigilante, cada uno en un vehículo.

Una vez dentro de la vivienda, las tres personas no identificadas, vestidas con monos de trabajo azules, pasamontañas y guantes de lana y provistas, al menos, de una pistola simulada, presillas de plástico y cinta de embalar, golpearon fuertemente a Luis Francisco y a María Teresa, hijo y mujer de D. Amador, a quienes después, con ánimo de privarles de su libertad ambulatoria, amordazaron y ataron de pies y manos, llevándoles hasta el baño de la casa, donde fueron encerrados a oscuras por tiempo indeterminado.

SEGUNDO.- Igualmente se declara probado que sobre las 22.00 horas de ese mismo día, estas tres personas, que estaban esperando a que D. Amador entrase en el domicilio, con idéntico propósito, hicieron lo mismo con él y registraron la casa. Acto seguido, le condujeron hasta uno de los dormitorios en que había una caja fuerte, donde le sentaron en una silla también atado de pies y manos y le propinaron una serie de golpes en distintas partes del cuerpo con el fin de que este les facilitase la combinación para abrir dicha caja, lo cual no se produjo en un primer momento.

Por esta razón, en hora no determinada, pero en todo caso en esa misma noche, estos tres sujetos volvieron al baño de la casa a por Luis Francisco y le trajeron atado de pies y manos junto a su padre, momento en el cual amenazaron a aquel de muerte y trataron de axfisiarle (sic) con una bolsa de plástico sobre la cabeza, hasta que finalmente consiguieron la clave de acceso al contenido de la caja fuerte, en cuyo interior había una cantidad se guardaba la cantidad de 500.000 euros que fue hecha suya por quienes entraron en la vivienda y que más tarde fue repartidas entre los 5 intervinientes.

TERCERO.- Se declara también probado que estas tres personas condujeron de nuevo a Luis Francisco hasta el baño junto a su madre, y nuevamente les dejaron encerrados a oscuras. Finalmente abandonaron el lugar en horas de la madrugada en el vehículo del acusado Carlos Jesús quién tenía conocimiento de que los moradores de la casa habían sido golpeados, dejando a los tres moradores atados y encerrados en la casa para facilitar su huida, logrando D Luis Francisco liberarse a sí mismo y a su padre, siendo liberada la madre D María Teresa por su hija una vez accedió a la vivienda.

CUARTO.- Se declara igualmente probado que como consecuencia de los hechos anteriormente descritos, Amador presentó lesiones consistentes en herida corto-contusa en región frontal de unos 4,5 centímetros, herida corto-contusa en ceja izquierda, fractura del quinto dedo de la mano derecha, contusión torácica y hematuria, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento posterior, consistente en aplicación de puntos de sutura y tratamiento rehabilitador, estimándose una curación de 72 días, de los cuales 51 lo son de perjuicio personal básico y los 21 restantes de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, con secuelas derivadas del estrés postraumático, en gravo leve del rango, valoradas en 2 puntos.

María Teresa presentó una herida corto-contusa en región frontal derecha, hematomas periorbitarios bilaterales, contusión en región cervical posterior, equimosis en lateral derecho cervical, contusiones en miembros superiores, contusiones torácicas dorsales, erosiones en ambas muñecas y tobillos correspondientes a las ataduras, hemorragias subconjuntivales bilaterales y esguince cervical, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento posterior, consistente en aplicación de puntos de sutura y tratamiento rehabilitador, estimándose una curación de 72 días, de los cuales 51 lo son de perjuicio personal básico y los 21 restantes de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, con secuelas derivadas del estrés postraumático, en gravo leve del rango, valoradas en 2 puntos.

Y Luis Francisco presentó lesiones consistentes en herida corto-contusa en parietal derecho, hematoma bipalpebral izquierdo, contusión ocular izquierda y policontusiones, que precisaron para su sanidad de una primera asistencia y tratamiento posterior, consistente en aplicación de puntos de sutura, tratamiento rehabilitador y psicoterapia, estimándose una curación de 72 días, de los cuales 51 lo son de perjuicio personal básico y los 21 restantes de perjuicio personal particular por pérdida temporal de calidad de vida moderado, con secuelas derivadas del estrés postraumático, en gravo leve del rango, valoradas en 2 puntos. Los tres perjudicados reclaman la oportuna indemnización económica por las lesiones.

QUINTO.- Por último se declara probado que el acusado, Carlos Jesús, confesó los hechos en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía el día 12 de marzo de 2012 y en sede judicial con fecha 14 de marzo de 2012.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de un delito de detención ilegal en concurso medial con un delito de robo con violencia a la pena de DIECIOCHO MESES y UN DÍA DE PRISIÓN, con la accesoria, de Inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de DOS delitos de detención ilegal y POR CADA UNO DE ELLOS a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria, de Inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo por el tiempo de la condena.

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Carlos Jesús como autor criminalmente responsable de TRES delitos de lesiones y POR CADA UNO DE ELLOS a la pena de CUARENTA y CINCO DÍAS MULTA con una cuota diaria de OCHO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas, con la imposición de las costas devengadas.

Carlos Jesús indemnizará a D Amador de 500.000 euros por el dinero sustraído, 2073,65 por las lesiones y 446,85 euros por las secuelas;

Indemnizará a Dña María Teresa de 2073 euros por las lesiones y de 505,06 euros por las secuelas

E indemnizará a D Luis Francisco de 2.073,65 euros por las lesiones y de 646,26 por las secuelas

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Notifíquese la presente resolución haciendo saber que frente a la misma cabe preparar recurso de casación ante esta Sala en el plazo de CINCO días".

Con fecha 18 de mayo de 2021 el Tribunal Provincial dictó Auto de aclaración que contiene la siguiente parte dispositiva:

La Sala resuelve:

"Aclarar el encabezado de la sentencia n° 156/2021 dictada por esta Sala en fecha fecha 10 de mayo de 2021, en el sentido de que donde se dijo "... el rollo 228/04 ante esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas..." debe decir "... el rollo 4795/2014 ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas..."

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas a las que se hará saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as limos./as Sres./as. arriba referenciados/as.

Y para que conste y en cumplimiento de lo acordado, extiendo el presente TESTIMONIO para su remisión directa a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a efectos de la interposición del recurso de casación contra la indicada resolución".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal del condenado anunció su propósito de interponer recurso de casación por infracción de ley, recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formalizado por el aquí recurrente se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 131.4 del CP., al entender que, aplicando la normativa vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos, el delito de lesiones así como el de robo con violencia habrían prescrito, quedando únicamente "vigente" el delito de detención ilegal.

Motivo segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 de la LECrim., por indebida aplicación del art. 11.1 de la LOPJ, en relación con el art. 238.3 del Código Penal y en relación con el art. 24 de la Constitución Española. Considera que debió anularse la confesión del recurrente, al haberse producido durante su estancia en calabozos.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 2 de febrero de 2022, se da traslado para instrucción al Ministerio Fiscal y a la parte recurrida del recurso interpuesto. La Acusación particular solicita la inadmisión del recurso planteado de contrario mediante escrito de 9 de febrero de 2022.

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista, e interesó la inadmisión y subsidiariamente su desestimación, en razón a las consideraciones expuestas en su informe de fecha 27 de febrero de 2022.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 10 de marzo siguiente se tienen por incorporados los anteriores escritos y se da traslado a la parte recurrente por plazo de tres días conforme al artículo 882.2º Lecrim., trámite del que se le tiene por decaído por diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2022.

SÉPTIMO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de junio de 2023 se señala el presente recurso para deliberación y fallo el próximo día 4 de julio de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Al amparo de las previsiones contenidas en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera quien ahora recurre que la sentencia impugnada habría infringido el artículo 131 del Código Penal, habida cuenta de que, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados, no existía una regulación específica en materia de prescripción respecto de los delitos conexos. Por esto, considera el recurrente que, atendiendo a la redacción que, a su juicio, "se ha de aplicar (la antigua) los delitos de robo con violencia así como las lesiones habrían prescrito, ya que su plazo es el de cinco años, mientras que quedaría exclusivamente vigente el delito de detención ilegal".

  1. - Por mucho que merezca destacarse la brevedad y concisión de la que hace gala el planteamiento del recurrente, sin dejar por ello de someter a la consideración de este Tribunal la cuestión que, por descontado de manera legítima, viene a reproducir ahora en su recurso de casación, debemos respaldar la decisión adoptada al respecto en la sentencia que se impugna.

    Ciertamente, el artículo 131.4 del vigente Código Penal determina que en los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. Asiste la razón, sin embargo, a quien ahora recurre cuando observa que, al tiempo de producirse los hechos enjuiciados (en el ya lejano día de 9 de mayo de 2002), no existía en nuestro texto punitivo una regulación específica semejante con respecto a la prescripción de los delitos conexos.

    Observa, sin embargo, al respecto, la sentencia impugnada que, pese a ello, ya este Tribunal Supremo, en nuestro Acuerdo no jurisdiccional de 26 de octubre de 2010, anterior también a la regulación actual del artículo 131.4 del Código Penal, había dejado señalado: «En los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado». En cualquier caso, también dicho acuerdo resultaba posterior a la ya remota fecha en la que se produjeron los hechos que ahora se enjuician. Sale al paso con diligencia el Ministerio Público de esta objeción destacando que, de todas formas, dicho Acuerdo no era más que la plasmación de un criterio jurisprudencial, consolidado y mantenido en el tiempo, del que, efectivamente, resultarían muestra, entre otras, nuestras sentencias 168/2006, de 30 de enero, en la que puede leerse: «La doctrina jurisprudencial tiene señalado -véanse sentencias de 21/7/2004 y 18/5/1995, TS - que, cuando se trata de delitos substantivamente conexos, la prescripción no puede ser objeto de tratamiento separado» o la número 312/2006, de 14 de marzo, en la que se recordaba: «Cuestión distinta será en casos de conexión delictiva en el que por tratarse de un único proyecto criminal en varias direcciones, ha de ser tratado como una unidad sin poder apreciar la prescripción de forma separada para cada delito». Incluso, previamente y con relación a unos hechos cometidos con anterioridad a los que ahora se enjuician, este Tribunal Supremo ya tuvo oportunidad de proclamar, además de en las citadas, en la sentencia número 2040/2002, de 9 de diciembre: «La doctrina de esta sala expuesta en la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º, página 16) - STS. 18.5.95, 10.11.97, entre otras muchas- para los casos en que hay delitos conexos como los aquí examinados (art. 17.3º) a efectos de determinación del plazo de prescripción aplicable considera que tales infracciones han de considerarse como una sola, de modo que los así agrupados no pueden prescribir separadamente».

  2. - En definitiva, aunque es cierto que el artículo 131.4 del Código Penal, aparece redactado como consecuencia de una modificación legal posterior a los hechos que aquí se enjuician, la normativa que de manera explícita incorpora no comporta sino la asunción del criterio jurisprudencial previo que, en aplicación de las normas previstas también entonces en dicho precepto legal, se venía encargando de precisar que cuando nos encontramos ante delitos sustancialmente conexos en los que, como consecuencia de un plan o proyecto previo, se lesionan o ponen en peligro diferentes bienes jurídicos, el régimen de prescripción con respecto a la totalidad de los delitos cometidos, debe entenderse regido por el plazo previsto con relación al delito más grave (en este caso, las detenciones ilegales), que pasará así a disciplinar el conjunto delictivo unitario.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

1.- Finalmente, impugna también la resolución recaída en la instancia quien ahora recurre, en este caso por considerar que la "confesión" del acusado, prueba de cargo en extremo relevante en esta causa, debe reputarse nula, en tanto la misma fue obtenida en el marco de un interrogatorio policial realizado en ausencia de su letrado. También con particular brevedad y concisión, explica quien ahora recurre: "Debió anularse la confesión realizada por el inculpado. La existencia de varias declaraciones de autoinculpación, incluida las manifestaciones "espontáneas" que indica la policía se produjeron durante la estancia en calabozos, se pueden considerar actuaciones que provocarían si no la nulidad de pleno de lo actuado, la nulidad ordinaria de esas actuaciones policiales y judiciales". No dice más.

  1. - En este caso, sin embargo, resulta preciso enriquecer, siquiera sea mínimamente, el sustrato fáctico determinante de la cuestión que aquí se somete a examen.

Los hechos que ahora se enjuician tuvieron lugar en la noche del 9 de mayo de 2002. Casi diez años después, el 12 de marzo de 2012, compareció, libre y espontáneamente, el aquí acusado en la comisaría de Maspalomas, a las 15 horas, para manifestar que era uno de los autores del robo que se produjo años antes "en la casa del empresario conocido como Luis Francisco" . Una vez que los agentes de policía comprobaron la existencia del atestado de la Guardia Civil número NUM001, en el que se reflejaba la existencia del mencionado delito, procedió a acordarse la detención del hoy recurrente a las 15:30 horas, con información al detenido de sus derechos constitucionales, y se le recibió declaración en presencia de su letrado una hora más tarde. Explicó en ella Carlos Jesús cuál había sido su participación en los hechos. Tras dicho reconocimiento explícito, y conforme consta en las actuaciones, a las 10 horas del día siguiente, 13 de marzo, el acusado expresó a los agentes su deseo de "ampliar la información aportada" y procedió a realizar así una suerte de "declaración complementaria" prestada, en este caso, indebidamente, sin asistencia letrada. Es, precisamente, en estas manifestaciones espontáneas que "indica la policía se produjeron durante la estancia en calabozos", en las que focaliza sus objeciones, pretendidamente irradiantes a todas las otras, la parte ahora recurrente. Se trató, desde luego, de un proceder irregular, al ser recibida declaración complementaria al detenido en ausencia de su Letrado.

Al día siguiente, 14 de marzo, ya puesto el detenido a disposición judicial, ratificó parcialmente su declaración en dependencias policiales, añadiendo, de manera explícita, que confirmaba también el contenido de la declaración prestada el 13 de marzo a las 10 horas. Es esta declaración, la prestada ante la autoridad judicial --y, por descontado, con asistencia letrada--, la que procedió a leerse en el acto del juicio oral, por más que también se diera lectura a las declaraciones policiales, que aquella ratificaba, aunque fuese de manera parcial. Se encarga, por eso, de destacar la sentencia impugnada, que el medio de prueba tomado en consideración fue la declaración prestada por el acusado ante la autoridad judicial.

Ciertamente, como hemos dicho, la detención del acusado se produjo como consecuencia de su, libre y espontánea, comparecencia en las dependencias policiales, para autoincriminarse con relación a graves delitos. Comprobada por los agentes la existencia de estos, se procedió a acordar la detención y se recibió, de manera inobjetable, una primera declaración al detenido. Es claro que, solicitada con posterioridad por éste una nueva declaración, con el propósito de añadir determinados detalles a la primera, hubiera sido lo procedente posponer la misma hasta poder contar con la presencia de Letrado. Esta irregularidad, sin embargo, no evoca ni remotamente la idea de ninguna clase de presión o coacción para que el entonces detenido completara su declaración inicial. Ni ello parece consistente, habida cuenta de su inicial presentación espontánea en las dependencias policiales y la forma en que admitió los hechos, que él mismo había querido denunciar, en su primera declaración; ni tampoco lo sugiere siquiera, ni lo hizo nunca a lo largo del procedimiento, la defensa del acusado. En cualquier caso, es obvio que se trata de una declaración irregular, en tanto recibida en ausencia de letrado.

Sin embargo, con posterioridad, y excluida ya definitivamente cualquier posibilidad de presión o coacción sobre el detenido, este ratificó, en todo lo que tuvo por conveniente, las mencionadas declaraciones, por descontado con asistencia letrada y en presencia de la autoridad judicial.

Es esta última declaración la que despliega efectos probatorios, en relación con el resto de los medios de prueba que resultaron practicados en el acto del juicio oral. La efectiva existencia del delito aparece acreditada, naturalmente, por el testimonio de sus víctimas (y de otros testigos que aportaron en el juicio detalles o aspectos complementarios del suceso), no habiendo así la menor duda de que, en efecto, se produjo el asalto a la casa, se retuvo en la misma a sus ocupantes y se les golpeó hasta obtener finalmente el botín. Ciertamente, sin embargo, consistiendo la participación del ahora acusado (única persona identificada de entre las que integraban el grupo), en haber trasladado hasta el lugar a las tres personas que ingresaron en la vivienda y haber permanecido en su vehículo, vigilando y a la espera para recoger a los asaltantes, con pleno conocimiento de las actividades que iban a realizar aquellos en el interior de la vivienda, el ahora acusado no pudo ser reconocido por las víctimas (tampoco habrían podido serlo los tres asaltantes que hicieron uso de disfraz). Por eso, aunque el delito aparezca acreditado a partir de diferentes medios probatorios, entre los que se incluyen también los correspondientes partes médicos expresivos de las lesiones padecidas por las víctimas, la participación en el mismo del acusado resulta de su propia declaración, incorporada al acto del juicio en la forma dicha, habida cuenta de que éste prefirió acogerse en el plenario a su derecho fundamental a no declarar y no resolvió tampoco hacer uso del derecho a la última palabra.

En este sentido, no advertimos mácula o defecto alguno de constitucionalidad en la declaración prestada por el entonces detenido en la fase de instrucción, a cuya lectura se procedió en el acto del juicio por más que ésta ratificase parcialmente el contenido de las dos declaraciones previas prestadas en las dependencias policiales, la segunda de las cuales, resulto irregular. La ratificación de las mismas efectuada por el acusado se realizó en presencia y con el debido asesoramiento de su defensa técnica, y tras haber sido informado de sus derechos constitucionales, --confiando acaso, erróneamente, conjetura la Audiencia Provincial, en que los delitos por los que se auto-inculpaba se encontraban prescritos--. Es este el elemento probatorio que ha sido tomado en cuenta a estos efectos.

Resulta razonable considerarlo bastante para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, si tomamos en cuenta que el acusado aportó en la referida declaración, que asumía gran parte de lo declarado en las dependencias policiales, detalles sustantivos del iter delictivo, sin que se adviertan razones, mínimamente consistentes, --ni se sugieran siquiera tampoco por él mismo o por su defensa--, para considerar que aquel no hubiera participado en los hechos, viniendo en conocimiento de los mismos por cualquier otro motivo.

Pero es que, además, ni el propio acusado ni su defensa técnica manifiestan, ni sugieren siquiera, en ningún momento del procedimiento, que las referidas declaraciones pudieran haber sido prestadas por ninguna clase de razón espuria o paralela al simple y llano reconocimiento de lo verdaderamente sucedido. Tampoco nada se aduce, --ni existe la más mínima razón que pudiera justificarlo--, acerca de que el acusado estuviera afectado al tiempo de declarar por cualquier clase de influencia, externa o interna, que determinase el contenido de sus declaraciones. De hecho, el acusado prefirió, por descontado de manera legítima en el ejercicio de su derecho fundamental, no prestar declaración alguna en el acto del juicio oral, sin introducir elemento ninguno que pudiera sustentar cualquier clase de duda, mínimamente consistente, acerca de su participación en los hechos, por él mismo proclamada en la forma y con la persistencia dicha, facilitando detalles del iter delictivo, debidamente confirmados en la declaración testifical de las víctimas (y otros testigos terceros).

Importa recordar aquí, mutatis mutandis, las reflexiones que realizábamos, por ejemplo, en nuestra sentencia número 761/2021, de 7 de octubre: «El silencio o lo inverosímil de la explicación no puede aprovecharse para suplir la insuficiencia de la prueba de la hipótesis acusatoria. Pero ni lo uno ni lo otro resulta inocuo para argumentar, de contrario, sobre la solidez de los resultados inferenciales que arroja la prueba de la acusación. Como se afirma en la Decisión del TEDH, caso Zschüschev c. Bélgica, de 2 de mayo de 2017, reiterando la doctrina Murray [ STEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996], "El Convenio no prohíbe que se tenga en cuenta el silencio de un acusado para declararlo culpable, a menos que su condena se base exclusiva o principalmente en su silencio (...), lo que claramente no es el caso. Los tribunales nacionales establecieron de forma convincente un conjunto de pruebas que corroboraban la culpabilidad del demandante y su negativa a dar explicaciones sobre el origen del dinero, cuando la situación exigía una explicación por su parte, solo sirvió para reforzar esas pruebas (...). De tal modo, teniendo en cuenta el peso de las pruebas contra el demandante, las conclusiones extraídas de su negativa a dar una explicación convincente sobre el origen del dinero responden al sentido común y no pueden considerarse injustas o irrazonables. (...) Ni comportan el efecto de desplazar la carga de la prueba de la acusación a la defensa, en contra del principio de presunción de inocencia garantizado por el artículo 6 § 2 del Convenio" - vid. SSTC 56/96, 24/97, 26/2010, 9/2011; SSTS 474/2016 de 2 de junio, 447/2019 de 3 de octubre, 298/2020, de 11 de junio, 724/2020, de 2 de febrero, 299/2021, de 8 de abril.

El motivo se desestima.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde imponer las costas del presente recurso a la parte que lo interpuso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Carlos Jesús contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, Sección 6ª, de Las Palmas de Gran Canaria, número 156/2021, de 10 de mayo, aclarada por auto de fecha 18 de mayo de 2021.

  2. - Imponer las costas de este recurso a la parte que lo interpuso.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso. Pónganse en conocimiento de la Audiencia Provincial de la que proceden las actuaciones; e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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