ATS, 5 de Julio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Julio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/07/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 8340/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 8340/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 5 de julio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Jorge presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1232/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 183/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa María de Guía.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Francisco Javier Artiles Martínez, en nombre y representación de D. Jorge, como parte recurrente, la procuradora D.ª Josefa Leonor Estévez Ojeda, en nombre y representación de D. Lucio, D. Mariano, D.ª Candelaria y D.ª Carmen, como parte recurrida, y el procurador D. José Luis Núñez Sosa, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Santa María de Guía, como parte recurrida, quien ha alegado la concurrencia de causas de inadmisión de los recursos. .

CUARTO

Por providencia de 17 de mayo de 2023 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La procuradora D.ª Josefa Leonor Estévez Ojeda, en la representación acreditada, ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser inadmitidos.

El procurador D. José Luis Núñez, en la representación acreditada, ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos no deben ser inadmitidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, demandante y apelante en las instancias, ha formulado recurso de casación, contra una sentencia, dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario sobre acción negatoria de servidumbre, que -atendida la clase y cuantía de procedimiento- accede al recurso de casación por la vía del art. 477. 2. 3.º LEC, del interés casacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 477. 2. 3.º LEC, cauce que ha sido adecuadamente invocado por el recurrente, por lo que en aplicación de la d. f. 16.ª 1. 5.ª II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se articula en un dos motivos, en los que se denuncia, respectivamente, la infracción del art. 34 LH y la infracción del art. 7.1 CC, y se alega interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que se citan.

Así formulados los motivos resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483. 2. 4.º LEC, ya que carecen de efecto útil para la casación de la sentencia pues solo se impugna uno de los razonamientos por los que se desestima la demanda. De manera que, aunque se acogiera -dicho sea a efectos meramente dialécticos- la tesis del recurrente, permanecerían las declaraciones efectuadas por la sentencia recurrida relativas a la existencia de la servidumbre.

La sentencia recurrida, en el F.D. tercero, razona que analizando el conflicto desde la perspectiva de que la porción de terreno litigioso fuese aun del recurrente, tampoco podría prosperar la demanda, al considerar acreditado que la superficie se ha destinado a prestar servicio al camino público y a sus usuarios. La Audiencia considera que la configuración física del espacio y el hecho de que el anterior propietario la ocluyese del vallado de la finca ha de interpretarse como un signo de establecimiento de una servidumbre, y razona (en el apartado III del indicado FD tercero) que, aun admitiendo que el terreno perteneciera al recurrente, su configuración responde a la de una servidumbre y que la evitación de su obstaculización correspondería al titular del predio dominante.

Los motivos articulados van dirigidos a sostener la titularidad dominical del recurrente sobre la porción de terreno, o si se prefiere que no es de titularidad municipal, de forma que -como se ha indicado- el acogimiento, dicho sea a efectos meramente dialecticos, de los motivos no permitiría la casación de la sentencia, pues permanecerían las declaraciones que han quedado indicadas sobre la existencia de la servidumbre, que -con independencia de su corrección jurídica- no podrían ser revisadas por esta sala al no haber sido combatidas a través de un motivo de casación.

Es decir, estamos ante un supuesto de carencia de efecto útil del motivo ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 1813/2019, 10 de marzo de 2021, rec. 5326/2018), según ha venido apreciando esta sala cuando el eventual acogimiento de la tesis de la parte recurrente solo tendría un mero efecto doctrinal o teórico, ya que no permitiría la estimación del recurso pues permanecerían incólumes otros razonamientos de refuerzo expresados en la sentencia recurrida,

Todo lo cual determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada, de carencia manifiesta de fundamento.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por los recurridos, procede imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Jorge contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de septiembre de 2021, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1232/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 183/2013, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Santa María de Guía.

  2. ) Declara firme la indicada sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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