SAP Las Palmas 495/2021, 22 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2021
Número de resolución495/2021

? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001232/2019

NIG: 3502341120130000853

Resolución:Sentencia 000495/2021

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000183/2013-00

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria

Apelado: Leopoldo ; Abogado: PAULINO ALAMO MARTELL; Procurador: JOSEFA LEONOR ESTEVEZ OJEDA

Apelado: Mario ; Abogado: PAULINO ALAMO MARTELL; Procurador: JOSEFA LEONOR ESTEVEZ OJEDA

Apelado: Gloria ; Abogado: PAULINO ALAMO MARTELL; Procurador: JOSEFA LEONOR ESTEVEZ OJEDA

Apelado: Emilia ; Abogado: PAULINO ALAMO MARTELL; Procurador: JOSEFA LEONOR ESTEVEZ OJEDA

Apelado: AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DE GUÍA; Abogado: GREGORIO GRACIA WINTER; Procurador: JOSE LUIS NUÑEZ SOSA

Apelante: Pelayo ; Abogado: JAVIER J GARCIA LOPEZ; Procurador: FRANCISCO JAVIER ARTILES MARTINEZ

?

SENTENCIA

COMPOSICIÓN DE LA SALA

Presidente

Don Víctor Caba Villarejo

Magistrados

Don Carlos Augusto García van Isschot

Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de septiembre de 2021.

Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identif‌icado con el número 1232/2019, dimanante del juicio ordinario que con el número 183/2013 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Santa María de Guía, siendo apelante DON Pelayo, representado por el procurador don Francisco Javier Artiles Martínez y defendido por el letrado don Javier Jesús García López, y apelados DON Leopoldo, DON Mario Y DOÑA Gloria y DOÑA Emilia, representados por la procuradora doña Josefa Leonor Estévez Ojeda y asistidos por el letrado don Paulino Álamo Martel, y AYUNTAMIENTO DE SANTA MARÍA DE GUÍA, representado por el procurador don José Luis Núñez Sosa y defendido por el letrado don Gregorio García Winter, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia de primera instancia dice

DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Pelayo contra D. Leopoldo, D. Mario, Dª Gloria y Dª Emilia, y EL EXCMO AYUNTAMIENTO DE GUÍA, e impongo las costas de este procedimiento a la parte actora.

SEGUNDO

La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 15 de septiembre de 2021.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento de la apelación. I. La resolución de primera instancia ha desestimado la acción negatoria de la denominada por el apelante servidumbre de estacionamiento al considerar que no se ha acreditado que el mismo sea propietario de la porción de terreno sirviente (79 metros cuadrados de forma trapezoidal ubicado en la parte oeste de su f‌inca y que linda con el CAMINO000, colindando por los otros tres rumbos con el resto de la f‌inca de la que es parte).

  1. Contra dicha decisión se alza el perjudicado aduciendo error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba practicada. Expone en primer término que la medición del terreno realizada por el perito por él designado es real y coincide con la descripción de la f‌inca derivada del acta de notoriedad de exceso de cabida practicada el 17 de diciembre de 2012, incluyéndose la porción afectada por la servidumbre dentro de su predio. Titularidad dominical derivada de la inscripción en el Registro de la Propiedad que, sostiene, ha de prevalecer sobre la pretendida demanial que invoca el Ayuntamiento y que deriva de una no acreditada, según el recurrente, cesión verbal del terreno llevada a cabo a f‌inales de los años setenta por parte de anteriores propietarios. Añade que ni siquiera el referido Ayuntamiento ha catastrado a su nombre dicho terreno. Y pone de relieve que la carretera a la que prestaría servicio el terreno se halla en un nivel inferior a dicha vía y presenta un f‌irme distinto, por lo que difícilmente puede considerarse que le presta servicio.

    Igualmente aduce que el Ayuntamiento, debidamente citado, no compareció en el acta de notoriedad antes aludida, lo que comporta un asentimiento a la inclusión de dicha porción controvertida de terreno dentro de la f‌inca del apelante. Es más, el 30 de enero de 2014 emitió dicho consistorio un certif‌icado en que reconocía que la porción de terreno litigiosa no era de titularidad municipal, a pesar de que así lo aseguraban los otros demandados. Informe que rectif‌icaría injustif‌icadamente el 29 de octubre de dicho año.

    Descarta asimismo el testimonio prestado en la vista oral por el Sr. Alvaro, tanto por su avanzada edad (81 años), como por el hecho de que fue concejal, por lo que guarda una vinculación con el Ayuntamiento que le haría parcial. Pretendida parcialidad que también deriva del hecho de ser pariente de uno de los abogados de la parte apelada. Amén de que dicho testimonio es, siempre según la parte, contradictorio con el del técnico municipal también llamado al plenario, quien manifestó ignorar si dicho terreno había sido cedido o no al Ayuntamiento.

    Finalmente argumenta que del propio informe que aporta el Ayuntamiento se desprende que el mismo no conoce con exactitud el alcance del ensanchamiento del camino llevado a cabo en el año 1977 ya que en su cuerpo hallamos el siguiente contenido: hasta el momento no hemos encontrado ni originales ni copias de

    proyecto alguno referido a dicho ensanchamiento, construcción de explanada, áreas de viraje de vehículos y obras de fábrica. Rechaza con ello la presunción de que el ensanchamiento del camino afectó a todos los colindantes; de modo que, sin discutir la realidad del ensanchamiento, considera que el mismo no afectó a su predio al presentar este la misma dimensión superf‌icial que la que aparece en el catastro de 1958.

  2. Los apelados pertenecientes a la familia Leopoldo Mario Gloria rechazan la anterior argumentación y def‌ienden la cesión del terreno al Ayuntamiento en 1976-77 por parte del entonces propietario de la f‌inca, procediéndose a rellenar la porción cedida y a la construcción de un muro de contención por parte del Cabildo, lo que separa claramente dicho terreno del resto de la f‌inca del apelante. Es más, no es este apeadero (también llamado apartadero, explanada, viradero y arrimadero) el único construido en el tramo del camino.

    Consideran asimismo que la acción que debió formularse hubo de ser la reivindicatoria. No les parece apropiada para la determinación de la titularidad de la porción de terreno discutida el acta de notoriedad ya que en su tramitación solo se tuvo en cuenta la medición catastral de mediados del siglo pasado sin atender a la ampliación del camino.

    Tampoco comparten la premisa de que el apelante ha identif‌icado con exactitud su f‌inca. Y ello porque esta presenta la misma superf‌icie que se recogía en el catastro en el año 1958, no habiendo, por tanto, tenido en cuenta el ensanchamiento de la carretera acometido en los años setenta a costa de los predios colindantes, incluido el del apelante.

    Por otro lado, resaltan como comportamiento muy signif‌icativo el que el anterior dueño del predio, el Sr. Cesar, procediese a vallar su f‌inca sin incluir el terreno litigioso.

    Entienden justif‌icada la rectif‌icación del Ayuntamiento del primero de sus certif‌icados emitidos en 2014 si se...

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