STS 1056/2023, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1056/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1.056/2023

Fecha de sentencia: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7153/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/06/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Cádiz. Sección 2.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: EMGG

Nota:

CASACIÓN núm.: 7153/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 1056/2023

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D.ª Vanesa, representada por la procuradora D.ª Susana Toro Sánchez, bajo la dirección letrada de D. Ángel María González Rodríguez, contra la sentencia núm. 289/2022, dictada el 12 de julio de 2022 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el rollo de apelación n.º 86/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1243/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz.

Ha sido parte recurrida la entidad Banco Santander, S.A., representada por la procuradora D.ª Silvia Lazarich Ramírez, bajo la dirección letrada de D. David Checa Diéguez.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Tramitación en primera instancia

  1. El 27 de diciembre de 2018, la procuradora D.ª Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de D.ª Vanesa, presentó una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra la entidad Banco Santander, S.A., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes solicitaba que, previa la tramitación pertinente, se dictase sentencia por la que se declarase:

    "[...] Primero: Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos EQUIFAX, por los motivos expuestos en el cuerpo de la demanda, haciendo especial hincapié esta parte en que mi mandante nunca fue advertida de su inclusión en el registro de morosos en caso de impago.

    " Segundo: Que se requiera a la entidad BANCO SANTANDER S.A. para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda de 85.916,79 Euros.

    " Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.".

  2. La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz donde se registró como procedimiento ordinario núm. 1243/2018. Por decreto de 10 de octubre de 2018 fue admitida a trámite y se acordó dar traslado a la parte demandada y al Ministerio Fiscal a fin de que en el plazo de veinte días hábiles se personasen y la contestasen, lo que hicieron en tiempo y forma, oponiéndose a lo interesado de contrario.

  3. A instancia de la parte demandada se dictó auto de fecha 2 de septiembre de 2019 por el que se acordaba la acumulación a las actuaciones de los autos de juicio ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz con el n.º 1427/2018. Recibido este procedimiento se siguieron los trámites correspondientes y, celebrado el juicio, practicadas las pruebas y formuladas por las partes sus conclusiones quedaron los autos conclusos para sentencia.

    La magistrada-juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cádiz dictó la sentencia n.º 143/2017, de 25 de junio de 2021, con la siguiente parte dispositiva:

    " FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda formulada por la Procuradora Dña. Susana Toro Sánchez, en nombre y representación de DÑA. Vanesa, contra BANCO SANTANDER, S.A., DEBO DECLARAR Y DECLARO que la demandada ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de la actora, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos Asnef-Equifax, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Tramitación en segunda instancia

  1. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la parte demandante, Banco Santander, S.A., recurso al que se opuso en tiempo y forma la representación de la demandante, solicitando que se desestimase íntegramente el recurso de apelación, con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

  2. La resolución de este recurso correspondió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo tramitó con el número de rollo de apelación 86/2022 y, tras seguirse los trámites correspondientes, dictó la sentencia núm. 289/2022, de 12 de julio de 2022, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS

" PRIMERO.- Que estimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por la entidad BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de fecha 25/junio/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia n.º 4 de Cádiz en la causa ya citada, revocamos la misma en el sentido de desestimar la demanda interpuesta por Vanesa contra BANCO SANTANDER S.A., a la que absolvemos de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la 1ª Instancia.

" SEGUNDO.- No hacemos especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

" TERCERO. - Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir".

TERCERO

Interposición y tramitación del recurso de casación

  1. La representación D.ª Vanesa interpuso contra la referida sentencia recurso de casación al amparo de lo establecido en el artículo 477.2.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Fundamenta el recurso en un único motivo que introduce con el siguiente encabezamiento:

    "[...] Vulneración del artículo 18.1 de la Constitución Española en conexión con el artículo 38.1.c) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en lo sucesivo Real Decreto 1720/2007), y de la doctrina fijada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en sus Sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022 de 2 de Febrero y 436/2022 de 30 de Mayo, al haberse considerado cumplido el requisito del requerimiento de pago previo a la inclusión sin que conste la recepción del previo requerimiento de pago".

  2. Recibidas las actuaciones en esta sala y personadas las partes, por auto de 18 de enero de 2023 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días, lo que hizo mediante la presentación del correspondiente escrito. Conferido traslado al Ministerio Fiscal, con fundamento en las alegaciones que expone en escrito de 19 de abril de 2023, interesa la estimación del recurso de casación interpuesto".

  3. Por providencia de 28 de abril de 2023 se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista pública, señalándose para votación y fallo el 21 de junio de 2023, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. D.ª Vanesa interpuso una demanda de juicio ordinario sobre tutela del derecho al honor contra el Banco de Santander, S.A. en la que solicitó que se dictara sentencia con los pronunciamientos que hemos consignado en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

    Alegó que tuvo noticia de su inclusión en un fichero de morosos a través de un empleado de una tienda de Orange a la que había acudido para solicitar una línea de teléfono móvil, y que entonces ejercitó su derecho de acceso al fichero Equifax descubriendo con sorpresa que había sido incluida "por una supuesta deuda impagada por importe de 85.916,79 euros, con fecha de alta 10 de agosto de 2.015".

    En ese sentido presentó con la demanda, como documento núm. 2, la información asociada a su identificador que le comunicó Equifax en respuesta a su solicitud de acceso, información en la que figuran, entre otros, los siguientes datos registrados: NIF: NUM000; Nombre: Vanesa; Dirección: C DIRECCION000 NUM001 - 11100 - San Fernando - Cádiz; Ent. Informante: Banco de Santander; Contacto entidad: su sucursal; Producto: Préstamos Personales; Naturaleza: Cotitular; Fecha de alta: 10/08/2015; Fecha de visualización: 10/08/2015; Fecha de primer y último vencimiento impagado: 01/04/2015 y 01/12/2015; y Saldo act. Impagado: 85.916,79. La demandante negó la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible. Y también negó que hubiera sido requerida de pago y advertida de inclusión en caso de impago.

  2. El Banco de Santander, S.A. se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la demandante.

    Alegó que la demandante era deudora de la entidad a consecuencia de un préstamo concedido por el antiguo Banesto a ella y otros dos cotitulares más el 29 de septiembre de 2008; que aquella se había dirigido a Equifax solicitando la cancelación de los datos "por existencia de reclamaciones judiciales, adjuntando copia de la presente demanda, pero en ningún caso ni por falta de requerimiento de pago, ni por falta de advertencia de inclusión en ficheros, ni mucho menos por inexistencia de deuda" (documento núm. 3 de la contestación); y que se había remitido a la demandante, dada su condición de deudora, y con mucha antelación a su definitiva inclusión en los ficheros, en concreto, el 17 de abril de 2014, una comunicación "por la que se le informaba del importe y concepto de la deuda impagada en aquella fecha de 126.562,11 €, de su requerimiento y lugar de pago, y de las consecuencias de no proceder al pago" (documentos núms. 4 y 5 de la contestación).

  3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda e impuso las costas a la demandada.

    El juzgado consideró demostrado que el 29 de septiembre de 2008 la actora, junto con sus progenitores, D. Íñigo y Dña. Crescencia, había suscrito un contrato de préstamo con la entidad demandada por importe de 185 000 euros y que, ante el incumplimiento de sus obligaciones de pago, la prestataria lo había dado por vencido anticipadamente, arrojando una deuda, a fecha 7 de agosto de 2015, de 85 916,79 euros. Y estimó probado, también, que la demandada comunicó a Equifax la deuda que mantenía la demandante por la expresada suma, lo que comportó su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial Asnef el día 10 de agosto de 2015.

    Concluyó, por ello, que "en el momento de producirse la cesión de los datos, la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible". Pero, en cambio, no dio por probada "la existencia de un requerimiento previo de pago ni que la demandada informara a la demandante de que, en caso de incumplimiento, sus datos iban a ser cedidos al fichero Asnef-Equifax.".

    A su juicio, las "notificaciones masivas, sin que haya una constancia de la efectiva recepción por el destinatario, no son suficientes para acreditar la realización del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos. El envío masivo de notificaciones sólo acredita su remisión, pero no su recepción por el destinatario. El no constar devueltas no prueba que las reciba el destinatario".

  4. La entidad demandada interpuso un recurso de apelación denunciando la existencia de un error en la valoración de la prueba. Alegó que la comunicación había sido "dirigida, enviada y entregada en el domicilio de la Sra. Vanesa, domicilio que consta aportado por su persona, y que nunca ha sido negado en la 1ª Instancia"; que la dirección postal a la que se había remitido la comunicación no solo era la facilitada por la demandante a efectos de notificaciones, sino que constituía "el negocio de carpintería regentado por uno de los prestatarios, Íñigo -progenitor de la actora/apelada-, que es donde se remite la comunicación postal de requerimiento al pago y advertencia de su inclusión"; y que dicha comunicación había sido remitida a través del servicio estatal de correos "una entidad de carácter público, la cual remite y certifica, mediante albarán de entrega de la comunicación, sin que conste ningún tipo de incidencia, pues en caso contrario, es obligación y deber de la entidad meritada tramitar la devolución de la comunicación, en cumplimiento de una extensa normativa que la regula".

  5. La demandante se opuso al recurso de apelación. Negó la existencia del requerimiento de pago previo y en tal sentido alegó:

    "El documento 5 aportado de contrario, certificado de Nexea, no tienen ninguna validez. Primero, porque esa supuesta carta se dirige a DIRECCION000, numero NUM001 de San Fernando. Mi mandante, tal y como consta en el poder para pleitos aportado, tiene su domicilio en CALLE000, numero NUM002 de Cádiz. En segundo lugar, dicha empresa. Nexea, que no olvidemos, es un tercero interesado solo certifica que deposita 10.935 cartas en correos, no que mi mandante recibiera comunicación alguna, hecho que negamos.

    Y en cualquier caso, la cuestión sobre el envío masivo de cartas, sin acreditar la recepción de la supuesta comunicación, ha sido zanjada por nuestro más alto Tribunal.

    "[...]

    " En definitiva, la cuestión de la validez o no de los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados, léase Servinfomr, Nexea, Telemail, etc.., ha sido zanjada por el Tribunal Supremo, no tienen validez como requisito previo de pago.".

  6. La sentencia de segunda instancia acogió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y desestimó la demanda, sin imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia y las de la alzada.

    La Audiencia Provincial, aunque dice asumir en buena medida cuanto se expone en la sentencia recurrida, estima al recurso al considerar que a partir de la sentencia de esta sala 81/2022, de 2 de febrero, se ha producido un cambio de criterio "en cuanto a la eficacia de los envíos masivos de requerimientos de pago y/o advertencias de inclusión en ficheros de morosos". El tribunal de apelación aprecia un cambio de paradigma y entiende que "una vez acreditado el uso de medios oficiales de correo, las certificaciones de las empresas encargadas de los envíos masivos respecto de la falta de devolución por los servicios de correos de la carta dirigida a la deudora interesada son válidas y eficaces para a acreditar su efectiva recepción.".

  7. La demandante-apelada (ahora recurrente) ha interpuesto un recurso de casación. Y el recurso ha sido admitido.

SEGUNDO

Motivo único del recurso. Alegaciones de la recurrida y del fiscal. Decisión de la sala

Motivo único del recurso

  1. El recurso de casación se funda en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los arts. 18.1 CE en conexión con el art. 38.1.c) RLOPD, así como la vulneración de la doctrina contenida en las sentencias 672/2020, de 11 de diciembre, 854/2021, de 10 de diciembre, 81/2022, de 2 de febrero y 436/2022, de 30 de mayo.

    La recurrente alega que la sentencia recurrida incurre en un patente y manifiesto error en la valoración de los documentos aportados con la contestación a la demanda al considerar realizado el requerimiento de pago previo pese a que "la supuesta carta se envía a dirección errónea y desconocida y pese a que no se acredita ni el envío, ni la recepción de la supuesta carta.".

    Dice en ese sentido, por un lado, que "El tribunal de apelación, no hace ninguna referencia en la Sentencia al hecho de la dirección a la que se envía la supuesta carta" y que "tal y como manifestamos en nuestras conclusiones realizadas en el acto del plenario, e incluso en la oposición al Recurso de Apelación planteado de contrario, el documento 5 aportado por la entidad bancaria, certificado de Nexea, no tiene ninguna validez, puesto que esa supuesta carta se remite a una dirección errónea y desconocida por esta parte. Esa carta se envía a DIRECCION000, numero NUM001 de San Fernando, cuando mi poderdante tiene su domicilio en CALLE000, numero NUM003 de Cádiz, tal y como se acredito con la declaración de mi poderdante en el acto del Juicio, y tal y como consta en el poder para pleitos aportado por esta parte como documento uno (sic)". Y, por otro lado, afirma que "el Tribunal Supremo, en cuatro Sentencias, dictadas en el plazo de dos años, certifica que los envíos masivos de cartas sin acreditar la recepción, no tienen ninguna validez como previo requerimiento de pago. Y además, las cuatro Sentencias se refieren a la misma mercantil, Servinform, y a los mismos documentos que se han aportado de contrario en el presente litigio (sic)".

    Alegaciones de la recurrida y del fiscal

  2. La recurrida se opone al recurso. Alega que la afirmación de que la comunicación que contenía el requerimiento se remitió a una dirección errónea y desconocida constituye un argumento que se introduce ex novo en el recurso de casación y que la recurrente en ningún momento rehusó o mostró su disconformidad con dicho domicilio, que figura tanto en los datos del fichero de solvencia como en los documentos 4 y 5 del escrito de contestación, ni manifestó que fuese incorrecto o erróneo cuando se dirigió a Equifax solicitando la cancelación de sus inscripciones en las que figuraban hasta tres domicilios diferentes. Dice, en este sentido, que "no puede venir la recurrente a plantear como controvertido un hecho que nunca ha sido tal en el proceso" y que "el recurso de contrario supone un manifiesto abuso del derecho [...] por cuanto de un lado, se pretende que se lleve a cabo una nueva revisión de la prueba pero solo respecto de la negativa del domicilio sito en DIRECCION000, haciendo con ello una modificación sustancial de los hechos que fueron fijados como controvertidos, donde nunca se cuestionó el citado domicilio, ni tampoco se impugnaron los documentos que lo contienen. Y, de otra parte [...], respecto de la negativa del domicilio, viene a afirmar la contraparte que se trata de un Hecho que "se acreditó con la declaración de mi poderdante en el acto del Juicio", afirmación temeraria pues nunca la Sra. Vanesa intervino ni prestó declaración alguna en el acto del Juicio [...]".

  3. El fiscal, por su parte, interesa la estimación del recurso. Entiende que la Audiencia Provincial considera válido el requerimiento por el solo hecho de no constar su devolución y que el solo envío sin incidencias a una dirección, incluso admitiendo que fuera la indicada en su día por el deudor, no acompañada de otros datos, carece de la garantía suficiente para entender que el requerimiento cumple con su finalidad.

    Decisión de la sala

  4. Cuando la recurrente dice que la supuesta carta que contenía el requerimiento de pago previo se envió a una dirección errónea y desconocida está introduciendo un argumento nuevo para justificar la afirmada inexistencia de dicho requerimiento y, al hacerlo, está modificando la discusión, alterando de forma sustancial los términos del debate tal y como lo delimitó en primera instancia, y replanteándolo sobre unas bases nuevas, lo que no procede ( sentencia 777/2023, de 22 de mayo).

    La recurrente era conocedora, antes de presentar la demanda, de que en el registro de operaciones del fichero Asnef de Equifax figuraba anotada una deuda a su cargo y a favor del Banco de Santander que informaba, entre otros datos e inmediatamente debajo del relativo a su nombre ( Vanesa) de su dirección en la DIRECCION000 NUM001, 11100, de San Fernando, Cádiz. Sin embargo, cuando se dirigió a Equifax, después de que esta le remitiera, tras ejercitar su derecho de acceso, la información asociada a su identificador (NIF NUM000), nada objetó sobre el dato de la dirección y su exactitud por ser errónea o desconocida.

    Después, cuando presentó la demanda, además de justificar su pretensión en la inexistencia de una deuda cierta, vencida y exigible, alegó que no había sido requerida de pago ni advertida de inclusión en el fichero, pero no dijo, en ningún momento, que la dirección que en él figuraba asociada a su identificador y vinculada a la operación de la que resultaba la deuda cuya existencia negaba no tuviera ninguna relación con ella o que no fuera idónea a efectos de comunicaciones por ser errónea o resultarle desconocida.

    En la contestación a la demanda la entidad ahora recurrida adujo, en relación con la falta de requerimiento de pago previo y advertencia de inclusión, que la recurrente se había dirigido a Equifax solicitando la cancelación de los datos, pero no por eso, de lo que nada manifestó, sino por la existencia de reclamaciones judiciales, y dijo, también, que le había remitido, con mucha anterioridad a la inclusión de sus datos, una comunicación que contenía dicho requerimiento y advertía de las consecuencias de no atenderlo, presentando para acreditar este extremo documentación en la que figuraba como dirección de aquella la misma que figuraba en la información proporcionada por el fichero ( DIRECCION000 NUM001, 11100, de San Fernando, Cádiz). Sin embargo, la ahora recurrente tampoco aludió en la audiencia previa al carácter erróneo o desconocido de dicha dirección y a la imposibilidad, por lo tanto, de tomarla en consideración a efectos de comunicaciones y como dirección idónea para efectuar tanto el requerimiento previo de pago como la advertencia de inclusión, fijando dicho hecho, favorable a su pretensión, como uno de los hechos controvertidos.

    No hay duda, por otro lado, de que la razón de la decisión estimatoria de la sentencia de primera instancia es la falta de prueba del requerimiento de pago previo y de la advertencia de inclusión, pero no porque la dirección a la que la demandada afirma haber enviado la comunicación que los contenía fuera, como ahora sostiene la recurrente, errónea o desconocida, sino porque para el juzgado (que, aunque no lo explicite, asume que dicha dirección es apta, a efectos de comunicaciones, pero siempre que en la comunicación se utilicen medios "adecuados e idóneos para acreditar [...] el requerimiento de pago, tales como el envío con acuse de recibo, telegrama, correo electrónico acreditando el envío de ese correo o similares") el envío masivo de notificaciones acredita su remisión, pero no es suficiente, sin que haya una constancia de la efectiva recepción por el destinatario y aunque no consten devueltas, para acreditar la realización del requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro de morosos.

    Es más, en relación con esta cuestión, la recurrente ni siquiera fue clara en la segunda instancia. En su recurso de apelación, la ahora recurrida afirmó que la comunicación había sido "dirigida, enviada y entregada en el domicilio de la Sra. Vanesa, domicilio que consta aportado por su persona, y que nunca ha sido negado en la 1ª Instancia" y que la dirección postal a la que se había remitido la comunicación no solo era la facilitada por la demandante a efectos de notificaciones, sino que constituía "el negocio de carpintería regentado por uno de los prestatarios, Íñigo -progenitor de la actora/apelada-, que es donde se remite la comunicación postal de requerimiento al pago y advertencia de su inclusión". Sin embargo, la ahora recurrente se limitó a contestar, en relación con la comunicación que la recurrida decía haber llevado a cabo, que la supuesta carta se dirigía a la DIRECCION000, número NUM001, de San Fernando, y que ella, tal y como constaba en el poder para pleitos, tenía su domicilio en la CALLE000, número NUM002, de Cádiz, añadiendo, en este caso sí, en línea con la sentencia de primera instancia, que los envíos masivos de comunicaciones realizados por terceros interesados carecían de validez como requisito previo de pago y que así lo había zanjado el Tribunal Supremo.

    Siendo en esta última circunstancia en la que también concentra su atención la Audiencia Provincial, que, aunque no haga explícita referencia al hecho de la dirección utilizada para efectuar el requerimiento, asume implícitamente (si no fuese así su argumentación carecería por completo de sentido), como el juzgado, que dicha dirección es idónea a efectos de comunicaciones, pero que considera, de forma contraria a este, que, a partir de la sentencia de esta sala 81/2022, de 2 de febrero, "una vez acreditado el uso de medios oficiales de correo, las certificaciones de las empresas encargadas de los envíos masivos respecto de la falta de devolución por los servicios de correos de la carta dirigida a la deudora interesada son válidas y eficaces para a acreditar su efectiva recepción".

  5. Atendido lo anterior, estimamos que la decisión de la Audiencia Provincial, considerando acreditado el requerimiento no se puede apreciar como la simple consecuencia del hecho de que no conste su devolución. Es más apropiado pensar, aunque su argumentación esté, ciertamente, poco desarrollada y parte de su contenido sea implícito o esté presupuesto, que el hecho de la no devolución de la carta que contenía el requerimiento es, simplemente, un elemento más en el que apoyar la prueba de su realización, junto con la idoneidad a efectos de comunicaciones de la dirección a la que dicha carta fue remitida, y la intervención del servicio de correos en el proceso de comunicación sin que consten incidencias, al ofrecer dicho conjunto de datos garantía suficiente de su recepción.

  6. Lo anterior no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio, 960 y 959/2022, de 21 de diciembre), que en el presente supuesto existe, puesto que la sentencia recurrida asume la idoneidad, a efectos de comunicaciones, de la dirección a la que fue remitida la carta que lo contenía, de su admisión para envío por el servicio postal de correos y de su falta de devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario.

  7. No pudiendo reprobarse tampoco el sistema de comunicación seguido por la recurrida, pues como también dijimos en la sentencia 959/2022 y hemos reiterado en la 863/2023:

    "[T]ampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal.

    " Ni equipararse este supuesto, atendidas las circunstancias que lo califican, con otros cuya tipología es distinta, como aquellos en los que la comunicación fue remitida a una dirección postal de la que fue devuelta por ser el destinatario desconocido o donde anteriormente ya se había producido una devolución por la misma circunstancia, lo que sí cuestiona, como ya hemos dicho, la garantía de la recepción ( sentencia 854/2021, de 10 de diciembre).".

  8. En consecuencia, la sentencia recurrida es correcta y no vulnera las normas que se citan como infringidas ni conculca nuestra doctrina, por lo que procede desestimar el motivo y con él el recurso de casación.

TERCERO

Costas y depósitos

Al desestimarse el recurso de casación, procede imponer las costas generadas por dicho recurso a la recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 LEC y en la disposición adicional 15.ª , apartado 9.ª, LOPJ, respectivamente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

:

  1. - Desestimar el recurso de casación interpuesto por D.ª Vanesa contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, con el N.º 289, el 12 de julio de 2022, en el Rollo de Sala 86/2022.

  2. - Imponer a la recurrente las costas generadas por dicho recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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