STSJ Navarra 8/2023, 23 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Navarra, sala civil y penal
Número de resolución8/2023

S E N T E N C I A Nº 8

EXCMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN CRISTÓBAL GALVE SAURAS

ILTMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:

D. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ URZAINQUI

Dª. ESTHER ERICE MARTINEZ

En Pamplona, a 23 de mayo del 2023.

Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 14/2022, contra la sentencia 1495/2021 dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra el 17 de noviembre del 2021, en autos de Juicio verbal nº 522/2020, Rollo de apelación civil nº 980/2021 (sobre Desahucio por precario), procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Pamplona/Iruña siendo recurrente el demandante D. Jose Antonio , representado ante esta Sala por la Procuradora Dª. Elena Burguete Mira y dirigido por la Letrada Dª. Virginia Beguiristain Celayeta, y recurridas las demandadas Dª Margarita y Dª Martina , representadas en este recurso por la Procuradora Dª. Patricia Lázaro Ciaurriz y dirigidas por el Letrado D. Diego Luis Sánchez Antuña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La procuradora Dª Elena Burguete Mira, en nombre y representación de D. Jose Antonio, en la demanda de juicio de deshaucio por precario seguida ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Pamplona frente a Dª Margarita y Dª Martina, estableció en síntesis los siguientes hechos: el actor compró el 18 abril 1969 un piso en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Pamplona por importe de 400.000 ptas. En el mismo, vivieron inicialmente el propio comprador, sus padres y su hermana Margarita, así como la familia de ésta, su marido y sus tres hijos. Por fallecimientos o matrimonios de los citados, quedaron viviendo en el piso únicamente las dos demandadas. El actor venía tolerando este uso sin percibir nada a cambio ya que ellas no tenían otra vivienda. Necesitando el piso el demandante, en agosto 2019 les indicó que en el plazo de 6 meses deberían elegir entre comprar el piso por 160.000 euros o bien, desalojarlo y entregárselo libre al actor. Al poco tiempo, ellas alegaron que un banco les iba a dar un préstamo hipotecario para adquirir el piso pero esta adquisición nunca se produjo. También las demandadas ofrecieron al actor la suscripción de un contrato de arrendamiento con abono de una renta mensual de 600 euros, que éste no aceptó. Posteriormente, el actor les les notarialmente dándoles un nuevo plazo de un mes, que dejaron transcurrir sin tomar una decisión. Es cierto que las demandadas han venido pagando los gastos de comunidad y también la luz, el agua y el teléfono pero ello no constituye título para enervar el precario. Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando "se dicte sentencia estimando la demanda de desahucio por precario, condenando a los demandados al desalojo del piso sito en Pamplona, DIRECCION000 NUM000, con lanzamiento de si no lo desalojan en el plazo legal, fijándose fecha y hora para el lanzamiento; y siempre con condena en costas a las demandadas".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y, emplazadas las demandadas, compareció la procuradora Dª Patricia Lázaro Ciaurriz, en nombre y representación de Dª Margarita y Dª Martina, oponiéndose a la misma en base a unos hechos que resumidamente son los siguientes: el actor ha actuado en todo momento con manifiesta mala fe. Aunque se dice de contrario que el 18 abril 1969 compró la vivienda en litigio a D. Fidel, lo cierto es que el piso fue comprado con anterioridad por su padre el 23 febrero 1968. Estamos ante una doble venta puesto que el inmueble en litigio ha sido vendido a dos personas distintas por un mismo vendedor. Los padres del actor y de la codemandada Dª Margarita fallecieron en el año 1969, sin otorgar testamento. En dicho piso vivieron desde que D. Maximiliano lo compró, el matrimonio y sus dos hijos, Jose Antonio y Margarita, así como la familia de esta última. Existen datos fácticos que evidencian la realidad de una adquisición dominical por parte de las demandadas, quienes, desde junio de 1968, Dª Margarita y desde marzo de 1981, Dª Martina, poseyeron la finca discutida como si fueran las únicas dueñas, de un modo pacífico, público e ininterrumpido durante el tiempo exigido en el art. 1959 del Código Civil. Es absolutamente incierto que las demandadas estuvieran en trámite de adquirir una vivienda ya que Dª Margarita siempre se ha considerado propietaria de la vivienda en la que lleva viviendo más de 50 años, satisfaciendo todos los gastos que incumben al propietario de la misma. En el año 2015, el actor, prevaliéndose de su condición de abogado, confeccionó 2 documentos que bajo engaño hizo firmar a su hermana ignorando ésta lo que significaba un precario. Es igualmente incierto que las demandadas quisieran comprar el piso ni ofrecieran al demandante la suscripción de un contrato de arrendamiento. El único préstamo que han suscrito las demandadas fue para efectuar arreglos en la vivienda, principalmente en la cocina, pagando ellas la tasa de licencia de obra y solicitando la subvención al Gobierno de Navarra. Efectivamente, las demandadas abonan los gastos de comunidad y los servicios que consumen pero además han efectuado los siguientes pagos, entre otros: obras del tejado y de la terraza del edificio, arreglo de la pintura de la fachada del edificio, reparaciones en el ascensor, instalación de plataforma elevadora en el portal, acometimiento de calefacción Casas Andia, Fontanería Añamendi, muebles cocina etc... Después de alegar los fundamentos jurídicos que estimó oportunos terminaba suplicando se dicte sentencia que desestime la demanda, absolviendo a mis representadas de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia se dictó sentencia en fecha 18 mayo 2021 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda de desahucio por precario interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Burguete, en nombre y representación de DON Jose Antonio contra DOÑA Margarita y DOÑA Martina. Con imposición de costas a la parte Demandante".

Dicha sentencia fue aclarada por auto de fecha 28 de mayo de 2021.

CUARTO.- Interpuesto recurso de apelación contra la referida sentencia, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Navarra dictó nueva resolución en fecha 17 noviembre 2021 cuya parte dispositiva dice textualmente: " SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Jose Antonio, representada por la Procuradora de los Tribunales ELENA BURGUETE MIRA, contra la sentencia de 18 de mayo de 2021, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Iruña/Pamplona, siendo partes recurridas Margarita y Martina, representadas por el Procurador de los Tribunales PATRICIA LÁZARO CIÁURRIZ, confirmándose en todos los extremos de su fallo. Se pronuncia el reembolso de las costas procesales del recurso a cargo de la parte recurrente".

QUINTO.- Contra dicha resolución interpuso la parte demandante recurso de casación en base a los siguientes motivos:

  1. MOTIVOS DE CASACIÓN.-

    Primero.- Al amparo del art. 477.2.3ª de la LEC, por infracción de los arts. 348, 349 y 1750 del Código Civil referidos al precario y de la doctrina del Tribunal Supremo emanada en torno al mismo.

    Segundo.- Al amparo del art. 477.2.3ª de la LEC, por infracción de los arts. 348, 444 y 453 del Código Civil referidos al precario, de las doctrina del Tribunal Supremo de que no constituyen merced que desvirtúe le precario ciertos pagos y gastos que haga el ocupante de la finca si no fueran aceptados por el dueño en concepto de contraprestación y mucho menos si no son periódicos y equiparables al pago comúnmente usual del alquiler.

    Tercero.- Al amparo del art. 477.2.3ª de la LEC, indicamos interés casacional porque partiendo de los hechos probados, existe infracción de los arts. 430, 432, 447, 1941 y 1959 del Código Civil, las Leyes 356 y 357 del Fuero Nuevo de Navarra y de la doctrina del Tribunal Supremo emanada de ellos, relativos a la posesión y la prescripción adquisitiva.

  2. DE INFRACCIÓN PROCESAL.-

    Primero.- Al amparo del apartado 2º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas reguladoras de la sentencia) por vulneración de los arts. 218 en relación con el art. 209 de la LEC, de los arts. 24 y 120.3 de la CE y de la doctrina del Tribunal Supremo emanada en torno a la motivación de las sentencias.

    Segundo.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración de los arts. 317, 318, 319, 324 y 326 LEC sobre valoración de la prueba en relación con las pruebas documental pública y privada, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión del art. 24 CE y de la jurisprudencia que los desarrolla, por error patente o notorio en la valoración de la prueba, porque no resulta debidamente ponderada en la sentencia y, porque al resultar manifiestamente arbitraria e ilógica dicha valoración de la prueba, no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Tercero.- Con fundamento en el apartado 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 316 LEC sobre valoración de la prueba en relación a la prueba de confesión, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva con producción de indefensión del art. 24 CE y de la jurisprudencia que los desarrolla, por error patente o notorio en la valoración de la prueba, porque no resulta debidamente ponderada en la sentencia y, porque al resultar manifiestamente arbitraria e ilógica dicha valoración de la prueba, no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva.

    Cuarto.- Con fundamento en el apartado 2º del art. 469.1 LEC (infracción de las normas...

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