ATS, 25 de Mayo de 2023

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2023:8889A
Número de Recurso8333/2022
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/05/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 8333/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: FPP/BMP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 8333/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Martínez Arrieta

D.ª Carmen Lamela Díaz

En Madrid, a 25 de mayo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 1ª) se dictó la Sentencia de 11 de julio de 2022, en los autos del Rollo de Sala 267/2022, dimanante del Procedimiento Abreviado 246/2019, procedente del Juzgado de Instrucción de Tarazona cuyo fallo dispone:

"Que debemos absolver y absolvemos a Isidro del delito de estafa del que venía acusado, con declaración de oficio de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la referida sentencia, Geronimo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marina Sabadell Ara, formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón que dictó Sentencia de 30 de noviembre de 2022 en el Recurso de Apelación número 76/2022, cuyo fallo dispone:

"Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Marina Sabadell Ara, en nombre y representación del acusador particular D. Geronimo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 11 de julio de 2022, recaída en el procedimiento abreviado 267/2022 ".

TERCERO

Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, Geronimo, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marina Sabadell Ara, formuló recurso de casación y alegó los siguientes motivos de recurso:

- "Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los art. 9.3 CE y art. 24 de la Constitución, mediante el cual se consagra el derecho a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías" (sic).

- "Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la LECrim" (sic).

CUARTO

Durante la tramitación del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión de todos los motivos y, subsidiariamente, su desestimación.

De igual manera, se dio traslado a Isidro quien, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Berdejo Gracián, formuló escrito en el que interesaba la inadmisión de los motivos del recurso de casación y, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gómez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.-

  1. La parte recurrente alega, como primer motivo del recurso, "infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim. y del art. 5.4 LOPJ, por infracción de los art. 9.3 CE y art. 24 de la Constitución, mediante el cual se consagra el derecho a la legalidad, a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías" (sic).

    El segundo motivo se formula por "infracción de Ley al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la LECrim" (sic).

    El recurrente sostiene, en el desarrollo de ambos motivos, que se ha practicado prueba de cargo suficiente para condenar al acusado por un delito de estafa.

    En el primer motivo, considera que los razonamientos del Tribunal Superior de Justicia carecen de lógica y son contrarios a las máximas de la experiencia pues la sentencia ha omitido el compromiso del acusado de hacerse cargo de los trámites administrativos.

    Alega que, a pesar de ese compromiso, no realizó ningún trámite, ni solicitó licencia de obras, así como tampoco disponía de proyecto técnico y, además, la construcción se realizó en suelo no urbanizable.

    A su juicio, no se trata de un incumplimiento parcial que deba resolverse en la jurisdicción civil, sino un "ilícito penal que merece la respuesta que en derecho penal corresponde" (sic).

    Por otro lado, sostiene que el acusado era concejal del municipio en el que se realizó la obra y, por tal motivo, el recurrente no consultó en el Ayuntamiento sobre la naturaleza de los terrenos en los que se iba a edificar.

    Asimismo, discute el razonamiento del Tribunal Superior de Justicia acerca de la posibilidad de legalizar la construcción si la superficie del suelo se amplía hasta los 10.000 metros cuadrados pues, en primer lugar, no consta que el recurrente fuera informado de dicha circunstancia; y, en segundo lugar, tampoco consta que el propietario de la finca colindante esté interesado en vender dicho terreno.

    Por otro lado, alega que ni la Audiencia Provincial ni el Tribunal Superior de Justicia han valorado la prueba testifical de la Sra. Montserrat que, a su juicio, tendría relevancia porque dicha testigo manifestó que el acusado dijo que, en ese terreno, se podía construir sin ofrecer mayores explicaciones.

    Finalmente, en el segundo motivo, considera que los hechos probados contienen todos los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Los hechos probados de la sentencia afirman, en síntesis, que, aproximadamente a mediados del año 2012, Isidro, constructor de profesión y concejal del Ayuntamiento de Santa Cruz del Moncayo, se ofreció a Geronimo para construirle una vivienda en Tarazona o alrededores, sobre cuyos trámites administrativos que fueran necesarios se encargaría él mismo de realizarlos, propuesta que fue aceptada, firmando ambos un documento fechado el 26 de julio de 2012, en el que se hacía constar que la compra versaba sobre una casa de campo a construir en las parcelas números NUM000 y NUM001 del polígono NUM002, en la localidad de Santa Cruz, así como que en ese momento entregaba el comprador la cantidad de 20.000 euros, en concepto de arras y señal para la compra, fijándose un precio total de 120.000 euros.

    En total, entre el 27 de julio de 2012 y el 20 de agosto de 2013, Geronimo efectuó los siguientes pagos:

    - 20.000 euros mediante transferencia efectuada el 27 de julio de 2012.

    - 10.000 euros mediante transferencia efectuada el 3 de septiembre de 2012.

    - 15.000 euros mediante transferencia efectuada el 1 de octubre de 2012.

    - 10.000 euros mediante transferencia efectuada el 23 de octubre de 2012.

    - 5.000 euros entregados el 23 de octubre de 2012.

    - 5.000 euros entregados el 24 de noviembre de 2012.

    - 5.000 euros mediante transferencia efectuada el 28 de noviembre de 2012.

    - 5.000 euros mediante transferencia efectuada el 17 de enero de 2013.

    - 5.000 euros entregados el 14 de febrero de 2013.

    - 2.000 euros mediante transferencia efectuada el 28 de febrero de 2013.

    - 12.000 euros entregados el 11 de marzo de 2013.

    - 18.000 euros mediante transferencia efectuada el 2 de abril de 2013.

    - 3.000 euros entregados el 20 de agosto de 2013.

    El suelo en el que fue construida la vivienda tenía una extensión total de 5.906 m² y la calificación de no urbanizable, si bien, conforme a lo dispuesto en la Ley de Urbanismo de Aragón y en el Plan General de Santa Cruz, la misma era susceptible de ser legalizada si la superficie de dicho suelo se ampliaba hasta los 10.000 metros cuadrados, lo que era factible si se adquiría la parcela número NUM003 del propio polígono NUM002.

    El factum concluye con la afirmación de que "la vivienda cuenta con 167,74 m² útiles y ha sido valorada en 161.204,47 euros, habiéndola adquirido inicialmente el comprador como segunda vivienda, cuando tenía su domicilio en Parets del Vallés (Barcelona), si bien actualmente está residiendo de forma habitual en ella, al ser la única de que dispone, tras haberse divorciado".

  4. Antes de analizar las alegaciones del recurrente, debemos citar la jurisprudencia de esta Sala sobre los límites de la revisión en sede casacional de las sentencias absolutorias.

    Hemos manifestado en la STS 625/2022, de 23 de junio -con cita de numerosos precedentes de esta Sala- que "al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia es necesario precisar el ámbito de revisión de las sentencias absolutorias del que dispone esta Sala en casación.

    La doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado.

    Son numerosas las resoluciones de esta Sala que recuerdan que la doctrina jurisprudencial del TEDH permite la revisión de sentencias absolutorias, como la que nos ocupa, cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Es decir, cuando esta Sala se limita a corregir errores de subsunción y a fijar criterios interpretativos uniformes para garantizar la seguridad jurídica, la predictibilidad de las resoluciones judiciales, la igualdad de los ciudadanos ante la ley penal, y la unidad del ordenamiento penal y procesal penal, sin alterar ningún presupuesto fáctico.

    En definitiva, los márgenes que autorizan la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley es muy restringido toda vez que no admite la audiencia del reo. En el Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, se decidió que "La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en La Ley", ( STS 400/2013, de 16 de mayo). Y sin audiencia personal del reo, la facultad de revisión se concreta en la corrección de errores de subsunción en el tipo penal correspondiente a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, la que está totalmente vetada.

    En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen, no obstante, los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, siempre que la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible la corrección cuando la condena exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada".

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal Superior de Justicia ratificó la sentencia absolutoria dictada por la Audiencia Provincial que, tras valorar la totalidad del acervo probatorio, concluyó que no estaba acreditado que el acusado hubiera cometido un delito de estafa.

    La sentencia consideró que no se había acreditado que el negocio jurídico ideado por el acusado tuviera por finalidad defraudar al recurrente.

    Sobre esta cuestión, el Tribunal Superior de Justicia destacó que la prestación derivada del contrato firmado el día 26 de julio de 2012 se ejecutó por cuanto la construcción se levantó en su totalidad e incluso alcanzó un valor superior a las cantidades abonadas por el recurrente. Asimismo, la sentencia destacó que el recurrente estaba utilizando la vivienda.

    El Tribunal Superior de Justicia razonó que no se había producido un incumplimiento contractual completo, sino parcial pues la vivienda carecía de licencia urbanística. La sentencia destacó que dicho incumplimiento parcial no constituía un ilícito penal, sino que debía resolverse, en su caso, ante la jurisdicción civil.

    Por otro lado, la sentencia consideró que existía una duda o sospecha razonable acerca del conocimiento por parte del recurrente sobre la calificación urbanística del terreno dado que los trabajos de construcción se prolongaron durante un año. Sobre esta cuestión, entendió que, durante dicho período, el denunciante tuvo que efectuar numerosos desembolsos y, por tanto, debió efectuar alguna visita de obra en la que comentara con el constructor acerca de la naturaleza de los terrenos en los que se estaba levantando la edificación. Asimismo, destacó que dicha información sería fácilmente asequible por el recurrente por cuanto la construcción se estaba ejecutando en un municipio pequeño.

    Finalmente, el Tribunal Superior de Justicia descartó las alegaciones del recurrente sobre la falta de valoración de la prueba testifical. La sentencia especificó que, aunque la Audiencia Provincial no había efectuado ninguna mención a la prueba testifical, tales testimonios carecían de relevancia por cuanto solo servían para acreditar que el acusado no pidió licencia urbanística para la construcción de la vivienda, hecho que no había sido controvertido en el procedimiento y del que no se podía inferir la voluntad del acusado de defraudar al recurrente.

    No asiste, por tanto, la razón al recurrente pues sus alegaciones pretenden una revalorización completa de la prueba practicada en la instancia para dotarle de una significación incriminatoria que no ha sido apreciada por la Audiencia Provincial.

    Esta pretensión no puede ser atendida por cuanto hemos dicho en la STS 58/2017, de 7 de febrero, que vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia o empeore su situación a partir de una nueva valoración de pruebas personales o de una reconsideración de los hechos estimados probados para establecer su culpabilidad.

    La doctrina jurisprudencial del Tribunal Europeo de Derecho Humanos solo permite la revisión en casación de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones puramente jurídicas. Los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

    En consecuencia, no se pueden modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado. Esta consideración no implica, vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva pues hemos manifestado que la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de racionalidad en la valoración "no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés" ( STS 631/2014, de 29 de septiembre, entre otras).

    Finalmente, tampoco podemos admitir las alegaciones del recurrente sobre la falta de valoración de la prueba testifical de la Sra. Montserrat. En efecto, esta Sala ha declarado que el respeto del derecho fundamental a la presunción de inocencia exige ponderar los distintos elementos probatorios, tanto de cargo como de descargo, aunque no impone que esa ponderación se realice necesariamente de un modo pormenorizado abordando todas las alegaciones de descargo expuestas por la defensa, incluso las más inverosímiles, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, requiriendo el control casacional verificar que se ha sometido a valoración la prueba de descargo practicada a instancia de la defensa y que se aprecie una explicación razonable de su resultado, en contraste con las pruebas de cargo ( STS 63/2016, de 8 de febrero). Y esto es lo que sucede en presente caso, en el que la sentencia ha valorado de forma exhaustiva cada uno de los elementos probatorios, sin que le haya sido necesario, para su razonamiento, entrar en el material probatorio que el recurrente considera imprescindible, a diferencia de lo que ha considerado la Audiencia Provincial en la sentencia.

    En consecuencia, las cuestiones planteadas por el recurrente carecen de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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