ATS, 22 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha22 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5144/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: MMC

Nota:

R. CASACION núm.: 5144/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 22 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal del sindicato de Policía UNIÓN POLICÍA MUNICIPAL Y DE D. Jorge interpone Recurso Contencioso Administrativo contra la Resolución de la Junta de Personal de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid celebrada el 3 de abril de 2019 que acuerda la destitución de D. Jorge como Secretario General de la misma, dando lugar a los Autos de Procedimiento Abreviado nº 442/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid, dictando el Juzgado sentencia nº 343/2020, el 21 de julio de 2020 estimando el recurso interpuesto.

El Juzgador de instancia parte para adoptar su decisión de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid pues por la misma se dejaba fuera de la jurisdicción social el cese del Secretario General de la Junta de Personal por entender que la cuestión le corresponde al orden contencioso administrativo.

Igualmente, parte el Juzgador de instancia de lo preceptuado en el artículo 103.1 de la CE que establece el sometimiento de la actuación de la Administración y sus órganos a la ley deduciendo que la actuación de la Junta de Personal en la concreta cuestión del cese del Secretario de la Junta de Personal es nula de pleno derecho, sin más razonamiento sobre si la Junta de Personal es o no Administración Pública, si no dándolo por sentado, entendemos a partir de lo establecido por la sentencia del orden Social que dice que la concreta cuestión corresponde al orden contencioso administrativo y sobre esa base y partiendo de que la ley 39/2015, en su artículo 47, que establece que en relación con los actos de la administración estos pueden ser declarados nulos o anulables si no se ajustan al ordenamiento jurídico y considerando que la actuación de la Junta de Personal en relación con el cese de su Secretario ha prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido considera que el acuerdo adoptado por la citada Junta de Personal es nulo de pleno derecho y debe ser revocado por haber prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido en relación con la moción de censura que lleva al cese del Secretario, que debió seguir el procedimiento previsto en el artículo 5 del Reglamento de Funcionamiento de la Junta de Personal de policía municipal del Ayuntamiento de Madrid.

También considera que D. Jorge ha sufrido daños morales por los que ha de ser indemnizado en la cantidad de 2000 euros basando su decisión en lo preceptuado en el artículo 103.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Junta de Personal de Policía del Ayuntamiento de Madrid se interpone Recurso de Apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, Sección Segunda, Autos de Recurso de Apelación nº 161/2021 contra la sentencia dictada el día 21 de julio de 2020 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 14 de Madrid en el P.A. 442/2019.

Por la Sala se dicta la sentencia nº 202/2022 en los Autos de Recurso de Apelación nº 161/2021 y se declara la INADMISIBILIDAD del Recurso contencioso por considerar que el conocimiento del asunto, esto es si el acuerdo de la citada Junta de 3 de abril de 2019 es conforme a derecho, es competencia del orden jurisdiccional social.

Parte la Sala de lo dispuesto en los artículos 9.6 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y 5.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, la jurisdicción, así como lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Mantiene la Sala que, como puntualiza la STS 14 junio 2016 (rec. 849/2014), a la hora de determinar la competencia de los órganos de esta jurisdicción debemos atender, por este orden, a lo que se impugna y las pretensiones que se formulan, en el caso concreto aquí examinado se pretendía por los recurrentes y aquí apelados la anulación de un acuerdo adoptado por la Junta de Personal de la Policía Municipal de Madrid, en reunión celebrada el 3 de abril de 2019, de destitución de quien venía ejerciendo las funciones de Secretario General de la Junta en cuestión dirigiéndose, en consecuencia, la pretensión anulatoria a un acto jurídico que no emana de una Administración Pública, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 39/2015, de I de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y 2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de forma y manera que, no emanando la actuación impugnada de Administración Pública alguna y digiriéndose las pretensiones contra sujetos privados, en exclusiva (en nuestro caso un órgano de representación de funcionarios públicos), ha de entenderse competente a los Tribunales y Juzgados del orden jurisdiccional social, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social o, en su caso, a los de la jurisdicción civil, que, según lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Ley 6/1985, de I de julio, son los que "conocerán, además de las materias que le son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional "

Tras la derogación de la Ley 9/1987 por el Estatuto Básico del Empleado Público de 12 de abril de 2007, se mantiene la naturaleza, funciones y estatuto de los miembros de las Juntas de Personal propios de la anterior regulación ( artículos 39 al 44), así como tras la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, artículos 39 y siguientes.

Consecuente con su naturaleza de órgano de representación de trabajadores, no asimilable a una Administración Pública ni a ente de derecho público de ninguna clase, por más trascendencia que tengan las funciones que desempeña, su posible intervención en los procesos ante los órganos de esta jurisdicción queda circunscrita a la eventual impugnación de aquellos actos, acuerdos, resoluciones o disposiciones administrativos que afecten a la esfera de sus derechos e intereses legítimos cuya defensa, precisamente, se opone y es incompatible con una pretendida naturaleza de persona de Derecho Público.

El artículo 39 del EBEP se refiere a los órganos específicos de representación de los funcionarios públicos, que son los Delegados de Personal y las Juntas de Personal, señalando en su apartado sexto como normas de funcionamiento. El artículo 40 lleva a cabo una enumeración de las funciones de los Delegados de Personal y de las Juntas de Personal. Dichas Juntas de Personal no están compuestas por representantes de las Administraciones Públicas, sino íntegramente por representantes sindicales, siendo, por tanto, órganos cuyas decisiones son ajenas a la Administración pública, En consecuencia, no se impugna la actuación de ninguna Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo.

A la vista de lo anterior y dado que el artículo 69.c) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de 13 de Julio de 1998 considera que la sentencia declarara la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, cuando tuviere por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación y el artículo 25 de la Ley 29/98, de 13 de julio, que inicia el título referente al objeto del recurso contencioso-administrativo y el capítulo dedicado a la actividad administrativa impugnable, tras admitir, en su primer apartado, el recurso contencioso contra las disposiciones de carácter general y los actos, expresos o presuntos, de la Administración pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, añade, en su segundo apartado, que también es admisible el recurso contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho, dando posteriormente un concepto sobre lo que debe entenderse por inactividad en el artículo 29 del mismo texto legal.

Tal y como sostiene la Administración demandada en su contestación a la demanda, la resolución impugnada, no constituye disposiciones de carácter general, actos expresos o presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ni actuaciones materiales de Administración que constituyan vía de hecho, ni siquiera, ha sido dictados por una Administración Pública sujeta al Derecho Administrativo"

La Sala, como hemos expuesto, estima el Recurso de Apelación y declara la INADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO contra el acuerdo Junta de Personal de la Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid celebrada el 3 de abril de 2019 que acuerda la destitución de D. Jorge como Secretario General de la misma.

TERCERO

Por la representación procesal del SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL y de D. Jorge se prepara recurso de casación contra la anterior sentencia al considerar que dicha sentencia infringe los artículos 106 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas y los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se alega por la recurrente que "las normas de derecho estatal que aquí se han infringido tiene una importantísima relevancia en los intereses generales" para más adelante indicar que el ICO que existe para la formación de jurisprudencia es el "atinente a la debida aplicación e interpretación de las normas señaladas."

Se insiste por parte de la recurrente que la Sala yerra al considerar que las Juntas de Personal no tienen carácter de Administración Pública y, por lo tanto, sus actos no serían revisables por la jurisdicción contencioso administrativa, considerando la recurrente que esta conclusión a la que ha llegado la Sala supondría una infracción de la normativa de Derecho estatal relativa a la revisión de los actos, encontrándose por ello justificado el interés casacional ante la necesidad de que aplique e interprete el Ordenamiento conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, resultando esencial, en opinión de la recurrente determinar la calificación jurídica de la Junta de Personal entendiendo la recurrente que no existe jurisprudencia sobre el particular alegado.

Invoca como supuestos de interés casacional objetivo los previstos en el artículo 88.2.b) y 88.3.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA).

Y plantea como cuestión de interés casacional objetivo, determinar la naturaleza jurídica de las Juntas de Personal, si estas son Administración Pública y, como tal, sus actos están sometidos al control de la jurisdicción contenciosa, como ha determinado el Juzgado de Instancia o si por el contrario, como mantiene la Sala del TSJ, la Junta de Personal es un órgano de representación de trabajadores, no asimilable a una Administración Pública entre cuyas funciones se encontrarían la posible intervención en los procesos ante órganos de la jurisdicción contencioso administrativa que queda circunscrita a la "eventual impugnación de aquellos actos, acuerdos resoluciones o disposiciones administrativos que afecten a la esfera de sus derechos e intereses legítimos cuya defensa, precisamente, se opone y es incompatible con una pretendida naturaleza de persona de Derecho Público."

CUARTO

Por auto de 7 de junio de 2022, el órgano jurisdiccional tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Se ha personado como parte recurrente la representación procesal del SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL y de D. Jorge y como recurrida, la representación procesal de JUNTA DE PERSONAL DE POLICÍA DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID y la Letrada del Ayuntamiento de Madrid.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el art. 89.2 de la LJCA, por lo que así cumplidas las exigencias que impone el art. 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo entiende que, en principio, reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la cuestión relativa a para que se determine:

Determinar si las Juntas de Personal son Administración Pública y, como tal, sus actos están sometidos al control de la jurisdicción contenciosa, o si, por el contrario, son un órgano de representación de trabajadores no asimilable a una Administración Pública y el control de sus decisiones es ajeno a dicha jurisdicción.

Se entiende que concurre el supuesto del artículo 88.2.b) y la presunción prevista en el apartado a) del art. 88.3 de la LJCA, pues nos encontramos con que no existe jurisprudencia sobre cuál sea la naturaleza jurídica de las Juntas de Personal reguladas en la Ley 9/1987,de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y en el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que no concretan, sin embargo, la naturaleza del citado órgano de representación, resultando necesario determinar cómo se ha de interpretar posibles lagunas o vacíos legales.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL y de D. Jorge.

Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son las expresadas en el anterior razonamiento jurídico.

Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación los artículos 106 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas y los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 5144/2022.

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal del SINDICATO UNIÓN DE POLICÍA MUNICIPAL y de D. Jorge contra la sentencia 202/2022 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid el 31 de marzo de 2022 en los Autos de Recurso de Apelación nº 161/2021.

Segundo.- Precisar que, en principio, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la atinente a:

Determinar si las Juntas de Personal son Administración Pública y, como tal, sus actos están sometidos al control de la jurisdicción contenciosa, o si, por el contrario, son un órgano de representación de trabajadores no asimilable a una Administración Pública y el control de sus decisiones es ajeno a dicha jurisdicción.

Tercero. - Identificar como normas jurídicas que en principio serán objeto de interpretación, los artículos 106 y ss de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de la Administraciones Públicas y los artículos 1 y 2 de la Ley 29/1988, de 13 de julio reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Lo indicado sin perjuicio de que la sentencia pueda extenderse a otras cuestiones y normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

Cuarto. - Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. - Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. - Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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