ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha21 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 8426/2022

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 8426/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Jaén y del Ayuntamiento de Hinojares, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó el recurso de apelación nº 368/2018, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Hinojares contra la sentencia dictada el 19 de febrero de 2018 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Jaén, en el procedimiento ordinario nº 816/2017, promovido por la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., contra la resolución de 25 de julio de 2020 que confirmó en reposición la liquidación correspondiente al ejercicio 2017 que le giró el citado Ayuntamiento por importe de 107.734,49 euros por el concepto de tasa por utilización del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos según las tarifas aprobadas en la Ordenanza publicada en el BOP de Jaén de 29 de diciembre de 2016.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. El artículo 24, 31.1, 140 y 142 de la Constitución española ["CE"].

    2.2. Los artículos 20.3.k) y 24.1.a) y c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"].

  3. Razona que la infracción denunciada ha sido relevante y determinante del fallo estimatorio de la sentencia que recurre, pues la Sentencia de la Sala impugnada considera que la distinción en el hecho imponible de la tasa por utilización del dominio público local o su aprovechamiento especial, según que la ocupación del mismo lo sea por uso de la vía pública, o lo sea por el resto de bienes de dominio público tales como montes públicos y comunales que no constituyan vías públicas municipales, es una interpretación forzada para diversificar la realización del hecho imponible y proceder a una doble imposición de un mismo supuesto de hecho.

  4. Subraya que las normas que entiende vulneradas forman parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a), b), c) y g) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ["LJCA"].

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA], pue colisiona con la doctrina sentada por el Tribunal Supremo y por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia, Extremadura, Valencia y Castilla y León.

    Cita al efecto las siguientes sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª:

    - Sentencia 49/2017 de 18 Ene. 2017, Rec. 1473/2016.

    - Sentencia 524/2017 de 27 Mar. 2017, Rec. 525/2016.

    - Sentencia 488/2017 de 21 Mar. 2017, Rec. 966/2016.

    - Sentencia 292/2019 de 6 Mar. 2019, Rec. 1086/2017.

    - Sentencia 772/2019 de 5 de junio de 2019, Rec. 1917/2017 y

    - Sentencia 1276/2022, de 11 de octubre 2022, Rec. 6087/2020. En esta última, en un asunto semejante al presente, el Tribunal Supremo ha tenido que reafirmar su jurisprudencia, pues la Sala de Granada no comparte la doctrina sobre la cuestión que nos ocupa.

    5.2. La doctrina fijada por la Sala de instancia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], pues "La Sentencia recurrida niega que resulte aplicable a la compañía eléctrica la tasa por ocupación del dominio público en su modalidad general (art. 24.1.a TRLHL), en tanto ya es contribuyente del Ayuntamiento por la tasa en su modalidad especial (art. 24.1.c TRLHL), fundándose en que no cabe imponer una doble carga o gravamen. El perjuicio que resulta de esta tesis es que se condona la ocupación de todos los tendidos eléctricos, torres de cableado, etc. que transcurren por los montes públicos y resto de bienes demaniales locales de naturaleza rústica y sólo se grava aquellos que discurren por las calles, plazas, y vías públicas municipales".

    5.3. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], en atención a que "La tesis de la sentencia de instancia transciende del caso objeto del proceso habida cuenta de que, en función de la competencia territorial de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, afecta a todos los Ayuntamientos de las provincias de Almería, Granada y Jaén".

    5.4. La sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, directa o indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], afirma que "La liquidación de la tasa que se recurre se hace en aplicación de la ORDENANZA MUNICIPAL reguladora de la "Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos", según tarifas aprobadas en la Ordenanza publicada en el BOP de Jaén el 29 de diciembre de 2016.".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

El órgano a quo tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 4 de octubre de 2022, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Jaén y del Ayuntamiento de Hinojares, recurrente.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida, la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., representada por el procurador don Javier Segura Zariquiey.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara, Magistrado de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el Ayuntamiento de Hinojares se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA], (iii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que además (iv) la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó indirectamente una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

La sentencia recurrida al analizar la conformidad a derecho de una liquidación girada por el concepto de tasa por aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, en la que se impugnaba indirectamente la Ordenanza reguladora de la tasa, por no ser compatible la tasa general con la tasa especial razonó en su fundamento jurídico cuarto, lo siguiente:

"La cuestión que se suscita en la presente alzada ya ha sido resuelta por dos sentencias de esta misma Sala, la número 1562, de 20 de abril de 2021 (Recurso de apelación número 4226/2019) y la número 498, de 1 de marzo de 2022 (Recurso de apelación 1789/2021) y a las que por razón de unidad de criterio y del principio de seguridad jurídica, nos remitimos.

En la última de ellas ya reseñaba "[...] Lo anterior implica, a criterio de la Sala, que la Ordenanza va a regular el régimen general del artículo 24.1 a) de la LRHL, dejando fuera de su ámbito el régimen especial del artículo 24.1 c) de la LRHL y como la sentencia apelada apreció que Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., concita los dos requisitos que contempla el artículo 24. 1 c) de la LRHL, para que su actividad tenga acomodo en la previsión del citado apartado c) del artículo 24.1 LRHL, es por lo que procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por cuanto que la liquidación impugnada en la instancia es contraria tanto al artículo 24.1 c) de la Ley de Haciendas Locales, como a la doctrina del Tribunal Supremo y de este propio Tribunal sobre la materia, e incluso podría contravenir la liquidación el principio de capacidad económica a que se refiere el artículo 31.1 de la Constitución Española, al someter a doble tributación un mismo hecho imponible, ya que el Ayuntamiento no ha acreditado que la liquidación girada lo sea porque no concurra alguno de los elementos (objetivo y subjetivo) señalados en el apartado 24.1, letra c) TRLRHL".

TERCERO

Marco jurídico.

  1. A estos efectos, el recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 24 del TRLHL que se intitula "Cuota tributaria" y dispone que:

"1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

  2. [...]

  3. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas".

CUARTO

Cuestión en las que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de Admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de las siguientes cuestiones:

1.1. Reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], la sentencia contiene una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales [ artículo 88.2.b) de la LJCA,], además la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], siendo así que además, la sentencia resuelve un proceso en que se impugnó, indirectamente, una disposición de carácter general [ artículo 88.2.g) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que la esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE), como así lo ha reconocido entre otros el auto de 3 de junio de 2021 (RCA/6087/2020, ES:TS:2021:7634A).

  2. Además, el planteamiento de la parte recurrente ha sido acogido recientemente en la sentencia de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2022 (RCA/8026/2019; ECLI:ES:TS:2022:1697).

    La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la citada sentencia ha señalado sobre la compatibilidad entre la cuantificación de la tasa por la modalidad general (art. 24.1.a TRLHL) y por la modalidad especial (art. 24.1.c TRLHL) lo siguiente:

    "TERCERO. - Sobre la compatibilidad entre la cuantificación de la tasa por la modalidad general (art. 24.1.a TRLHL) y por la modalidad especial (art. 24.1.c TRLHL).

    Difícilmente cabe llegar al escenario de confrontación o incompatibilidad, esbozado por la posición de la parte recurrente, a partir de una lectura pausada de la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otros pronunciamientos, en las sentencias de 18 de enero de 2017 (rca 1473/2016; ECLI:ES:TS:2017:95); 27 de marzo de 2017 (rca 525/2016; ECLI:ES:TS:2017:1087) o el ya citado auto de 12 de diciembre de 2018 (rca 5017/2018; ECLI:ES:TS:2018:13342A).

    Sin embargo, el propio debate generado en este recurso, en línea con lo expresado en el Fundamento de Derecho Primero, certifica que nos encontramos ante una cuestión que ha vuelto a adquirir protagonismo, como consecuencia, quizá, de cierta equivocidad en la elección y en la comprensión de determinados conceptos que, han empañado la nitidez del panorama jurisprudencial existente.

    Abordaremos a continuación esta cuestión, partiendo de una doble perspectiva, por un lado, la proyección constitucional jurídico tributaria y su desarrollo legal y, por otro lado, la dimensión del dominio público para establecer, a continuación, una serie de consideraciones a modo de aclaración.

  3. - La perspectiva jurídico-tributaria

    Es sabido que el principio de autonomía financiera de los municipios ( arts. 137 y 140 CE) exige que las haciendas locales dispongan de medios financieros suficientes para poder ejercer, sin condicionamientos indebidos, las funciones que legalmente les han sido encomendadas, fundamentalmente, mediante tributos propios ( art. 142 CE), pero que por estar sometidos al principio de reserva de ley ( arts. 31.3 y 133.1 y 2 CE), corresponde al legislador estatal integrar las exigencias derivadas de esa reserva de ley como medio de preservar tanto la unidad del ordenamiento como una básica igualdad de posición de los contribuyentes, por todas, STC 233/1999, de 16 de diciembre.

    Asimismo, cabe considerar que el principio de suficiencia financiera de las entidades locales, exigido por el artículo 142.c) CE, debe traducirse, precisamente, en la capacidad de las Entidades locales para gobernar y gestionar sus respectivas Haciendas.

    Interesa destacar, por lo que se refiere al caso del presente recurso, que las tasas aparecen configuradas como tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado, definición o concepto de tasa que se infiere de los artículos 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos (BOE de 15 de abril) ["TPPE"] o del artículo 2.2.a) de la LGT.

    Por su parte, a tenor del apartado 1 del artículo 20 TRLHL, referido al "Hecho imponible", "[l]as entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

    En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

    A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local

    [...]".

    Además, el artículo 24 TRLHL, que regula ya la "Cuota tributaria" dispone lo que sigue:

    "1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

      [...]

    2. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

      [...]

      Las tasas reguladas en este párrafo c) son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo c) deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b) de esta ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales".

  4. - La perspectiva del dominio público

    El análisis de este tipo de tasas reclama indagar la noción de dominio público, como objeto sobre lo que recae o puede recaer la tasa.

    Nuevamente, nos encontramos ante un ámbito blindado por la reserva de ley a tenor del art. 132.1 de la Constitución, por cuanto se conmina al legislador a regular el régimen jurídico de los bienes de dominio público, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad.

    Este mandato se ha visto cumplido a través de la promulgación de distintas leyes, a cuyo efecto, cabe considerar, en primer término, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, ("LPAP"), "BOE" núm. 264, de 4 de noviembre, aplicable a los Ayuntamientos en virtud de lo establecido en su art. 2 con relación a la Disposición final segunda.

    El artículo 5.1 de la citada LPAP, bajo la rúbrica "Bienes y derechos de dominio público o demaniales" dispone que:

    "Son bienes y derechos de dominio público los que, siendo de titularidad pública, se encuentren afectados al uso general o al servicio público, así como aquellos a los que una ley otorgue expresamente el carácter de demaniales".

    Por lo demás, el concepto tradicional de bienes de dominio público, entendidos como los destinados al uso público, a algún servicio público o al fomento de la riqueza nacional ( art 339 Código Civil), parece subyacer en el artículo 79.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, ("LRBRL"), "BOE" núm. 80, de 3 de abril, que define como bienes de dominio público los destinados a un uso o servicio público.

  5. - Algunas consideraciones conclusivas

    Una primera conclusión cabe extraer de lo hasta ahora expuesto, el carácter potestativo de este tributo, en el sentido de que las Entidades Locales podrán establecer o no la tasa a través de sus ordenanzas municipales o, en fin, podrán extender el gravamen de esta a todo o parte del dominio público municipal, aunque, en cualquier caso, la configuración tributaria de la misma deberá verificarse con sometimiento pleno a la Ley, por imperativo de los artículos 31.3 y 133.1 y 2 CE.

    En efecto, la interacción conjunta del principio de autonomía local y de la suficiencia financiera de las entidades locales permitir considerar que, en la configuración de este tipo de tasas, corresponde al ayuntamiento la decisión de gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes del dominio público (tanto de las vías públicas municipales como de cualquier otro bien integrante del dominio público local) o, en su caso, limitar la cobertura de dicho gravamen a la utilización privativa o el aprovechamiento especial sólo de algunos bienes concretos del dominio público local.

    Las Ordenanzas fiscales, como disposiciones generales de carácter reglamentario podrán regular la imposición y ordenación de los tributos municipales, que pueden y deben contemplar, en abstracto, todas las situaciones de hecho posibles.

    En segundo lugar, y como ya hemos anticipado, la denominación de tasa general y tasa especial es confusa hasta el punto de que en la sentencia de 18 de junio de 2007 (recurso de casación en interés de ley núm. 57/2005; ECLI:ES:TS:2007:4377) se llega a afirmar que "parece que se trata de dos tasas diferentes."

    Sin embargo, en realidad, nos encontramos ante una única tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local con dos cuotas, una general y otra especial, interpretación que resulta sin esfuerzo de la simple lectura del artículo 24 TRLHL.

    La cuantificación de la tasa escapa a la discrecionalidad administrativa, sin embargo, lo que este precepto trasluce no es sino distintos mecanismos de cuantificación por cuanto, desde la perspectiva de la letra a), se trataría de alcanzar el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de la utilización o el aprovechamiento de los bienes afectados, como si no fueren de dominio público, mientras que la letra c) exhibe una óptica diferente, por cuanto no se refiere a la utilización privativa o aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local sino que dicha modalidad se proyecta, exclusivamente, sobre utilizaciones o aprovechamientos de la vía pública, configurando un régimen de cuantificación especial, objetivo e ineludible -"sin excepción alguna"- de tales usos del dominio público, realizado por las empresas explotadoras del servicio basado en la aplicación de un 1,5% sobre sus ingresos brutos.

    En el supuesto que el Ayuntamiento decida gravar la utilización privativa o el aprovechamiento especial de todos los bienes integrantes de su dominio público local, los particulares y empresas no explotadoras de servicios de suministros deberían satisfacer siempre la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL tanto por la utilización privativa como por el aprovechamiento especial de cualquier bien integrante del dominio público local, sean o no vías públicas municipales.

    Ahora bien, en esta hipótesis (gravar el uso sobre todos los bienes integrantes del dominio público local), las empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, verán cuantificada la tasa, por un lado, sobre la base de la cuota especial, prevista en el artículo 24.1.c) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales y, por otro lado, a tenor de la cuota general prevista en el artículo 24.1.a) TRLHL, por la utilización privativa o por el aprovechamiento especial de cualquier bien de dominio público local, distinto a las vías públicas municipales.

    La posición de la recurrente llevaría a la conclusión de que la utilización privativa o el aprovechamiento especial de ese dominio público local, distinto a las vías públicas municipales, por las empresas explotadoras de servicios de suministros no sería objeto de imposición en ningún caso lo que, conforme a lo expuesto, debemos rechazar.

    En efecto, lo que resultaría incompatible es que por el uso de la vía pública local se exigiera, conjuntamente, una tributación cuantificada por la modalidad general y por la modalidad del 1,5%, pues, en estos casos existiría una vedada superposición espacial y tributaria.

    No parece que existan muchas dificultades para rechazar también, en este punto, el recurso de casación toda vez que, sobre la base de lo expuesto, el presente caso no entra dentro de la prohibición que acabamos de referir, en la medida que liquidación y ordenanza se refieren a la cuantificación, por el régimen general, para todas aquellas instalaciones que están ubicadas fuera de la vía pública y, en definitiva, porque como expresa el Ayuntamiento, con independencia de la denominación de la empresa recurrente, su actividad con relación al municipio es la del transporte de energía.

    En conclusión, podría existir, eventualmente, doble imposición si se giraran, al mismo tiempo, las dos modalidades de cuantificación de la tasa sobre el mismo espacio, territorio o, en fin, dominio que sea objeto de uso, es decir, por la ocupación o utilización a través unas instalaciones que transcurrieran por vía pública, lo que, conforme a lo expuesto, no es el caso".

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad.

  3. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/8426/2022, preparado por el Letrado del Servicio Jurídico de la Diputación Provincial de Jaén y del Ayuntamiento de Hinojares, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que desestimó el recurso de apelación nº 368/2018.

  2. ) Precisar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Reafirmar, reforzar o preservar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha declarado la compatibilidad de la tasa general y la tasa especial prevista en los artículos 24.1.a) y 24.1.c) TRLHL.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 24 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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