ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7758 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AVS/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 7758/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Juan Miguel interpuso recurso de casación contra la sentencia n.º 391/2021, de 23 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 308/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 485/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª María Victoria Soñora Álvarez presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de D. Juan Miguel, por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D .Roberto de Hoyos Mencía presentó escrito ante esta Sala, en nombre y representación de Sumicarol, S.L., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 31 de mayo de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra en la segunda instancia de un procedimiento ordinario, tramitado en atención a su cuantía ( art. 250.2 LEC), inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula por la vía casacional adecuada y se articula en torno a un único motivo que encabeza: "Al amparo del artículo 477.1 de la LEC y por la vía del 477.2 caso 3º. De la LEC, ya que la sentencia recurrida presenta interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el artículo 1281 párrafo primero del Código Civil al cometerse con infracción del mismo una interpretación más allá de la literalidad de la cláusula de Sumisión a arbitraje de los estatutos de la actora (Disposición Final, artículo 30) que es clara al someter a arbitraje todas las cuestiones que surjan entre la sociedad y los socios, vulnerando con ello un criterio de interpretación que es norma imperativa y que establece la prioridad del criterio de interpretación gramatical que excluye otros criterios cuando la cláusula e clara, realizando una interpretación claramente ilógica y arbitraria, presentando el recurso interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se contiene en las sentencias que se citan dictadas en aplicación de dicho precepto y cuyo texto se adjunta: Sentencia STS 1230/2016, de 28 de marzo de 2016 - ECLI:ES:TS:2016:1320; CENDOJ: 28079110012016100192); Sentencia TS 22/2010, de 29 de enero de 2010 (ECLI:ES:TS:2010:151); Sentencia TS 197/2007, de 1 de Marzo de 2007 (ECLI:ES:TS:200:1964); Sentencia TS 832/2007, 18 de julio de 2007 (ECLI:ES:TS:2007:5798)".

Expone, brevemente, que la sentencia recurrida no interpreta adecuadamente la cláusula de sometimiento a arbitraje contenida en los estatutos. Considera que dicha estipulación es clara. En consecuencia, concluye, debería haberse acudido a un principio de interpretación literal de la misma y haberse estimado la declinatoria interpuesta.

TERCERO

Así planteado el recurso de casación debe ser inadmitido y ello por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación de un contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso a los recursos de casación.

Como tenemos reiterado (así, últimamente, la STS 850/2021, de 9 de diciembre) en lo relativo al control casacional sobre la infracción de las normas relativas a la interpretación de los contratos:

"[...] En numerosas ocasiones, nos hemos pronunciado sobre los motivos de casación basados en la infracción de las normas que disciplinan la interpretación de los contratos, contenidas en los arts. 1281 y siguientes del CC, partiendo de la consideración de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que ha de fundarse en la infracción de una norma legal, de carácter material o sustantivo, aplicable a la decisión de la controversia suscitada objeto del proceso.

De esta manera, cuando las normas sobre interpretación son respetadas, no cabe que el tribunal analice cuál es la interpretación más adecuada a las circunstancias del caso, dentro del abanico de las posibles opciones que pueda albergar el significado del contrato, dado que un proceder de tal clase implicaría, no propiamente un control de legalidad sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de instancia, salvo, claro está, se trate de conclusiones insostenibles, que discurran notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes, desorbitadas o sin sentido, que alteren la común intención de los contratantes; es decir, lo realmente querido al asumir el vínculo convencional.

Desde esta perspectiva, lo irracional, arbitrario o absurdo es susceptible de control, mediante la alegación de la infracción de las normas legales sobre la interpretación de los contratos, en tanto en cuanto éstas se construyen sobre la base de una hermenéutica racional y lógica de lo realmente querido por las partes, a través del análisis de las cláusulas convencionales a través de los distintos criterios interpretativos reflejados en los arts. 1281 y siguientes del CC.

De la manera expuesta, hemos señalado, por ejemplo, en la sentencia 731/2014, de 26 de diciembre, en el mismo sentido que la sentencia 480/2010, de 13 de julio, que:

"[...] ha de quedar fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos.

Lo que, en resumen, se traduce en que siempre que aquellas normas hayan sido respetadas, el recurso de casación no permita decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los Tribunales de las instancias".

Por su parte, la sentencia 701/2021, de 18 de octubre, estableció:

"Por lo que se refiere a la interpretación de los contratos, es doctrina reiterada de esta sala que debe mantenerse la interpretación que del contrato haya hecho el tribunal de instancia, aunque no sea la única posible, por ser "más objetiva y desinteresada" que la "más subjetiva y parcial del recurrente", salvo que la primera sea absurda, arbitraria, ilógica o infrinja preceptos legales (entre otras, SSTS 150/2016, de 10 de marzo, 536/2017, de 2 de octubre, 144/2018, de 14 de marzo y 156/2018, de 21 de marzo".

Más recientemente, insistimos en la sentencia 720/2021, de 25 de octubre, que:

"[...] la revisión de la interpretación contractual llevada a cabo en la instancia debe considerarse excepcional en el ámbito del recurso de casación, ya que la función del recurso extraordinario no es la de una tercera instancia que, frente al resultado de las anteriores, permitiera al tribunal adoptar una nueva posición que pudiera estimar más adecuada, sino por el contrario examinar si las conclusiones obtenidas en la instancia resultan insostenibles por opuestas a la voluntad de los contratantes expresada en el convenio alcanzado. Esto comporta un examen de cumplimiento de las normas que orientan dicha función, no para constatar la posibilidad de que la aplicación de tales normas pudiera simplemente conducir a otros resultados (lo que, como decimos, sería posible), sino para determinar si "las conclusiones obtenidas quedan notoriamente fuera del ámbito de lo acordado por las partes".

En consecuencia, el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008 o 198/2012, de 26 de marzo [...]".

En el caso examinado no ocurre esto. La Audiencia Provincial tras examinar la estipulación de sometimiento a arbitraje y ponerla en relación con el objeto del pleito (ejercicio de la acción social de responsabilidad contra un administrador), considera que dicha cuestión no tiene encaje dentro del texto de la cláusula sin que dicha interpretación pueda calificarse de irracional, arbitraria o que haya vulnerado principio legal alguno. Así, la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo) dispone: "18.- Si se hubiera planteado alguna controversia en relación con el derecho de separación de los socios, las facultades reconocidas al administrador o a los consejeros, la composición y el funcionamiento del consejo de administración, la realización de actividades concurrenciales, la elaboración y corrección de las cuentas anuales, del informe de gestión y de la propuesta de distribución de resultados, la disolución y liquidación de la sociedad..., podría pensarse que es de aplicación la cláusula de sumisión a arbitraje, en la medida que dichas materias aparecen recogidas en los Estatutos. Incluso quizá podríamos llegar a la misma conclusión si únicamente se atribuyera al demandado Sr. Arcadio las irregularidades contables que desembocaron en el procedimiento de inspección tributaria o el carácter simulado de los acuerdos de cesión de créditos y de condonación celebrados con el que fuera asesor fiscal y contable de la sociedad y con su empresa, D. Alonso y Miroal Consultores, S.L., respectivamente. Pero además de estas infracciones, la actora acusa al demandado de distraer fondos de la sociedad en su exclusivo beneficio, lo que excede ampliamente de lo que podamos entender como " cuestiones que surjan de la interpretación y aplicación de estos Estatutos", para constituir, caso de quedar acreditada, un ejemplo claro de conducta desleal, no contemplada en la normativa estatutaria. Procede, pues, rechazar el motivo".

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC, y habiendo presentado escrito de alegaciones la representación procesal de la parte recurrida, procede la condena en costas.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Miguel contra la sentencia n.º 391/2021, de 23 de junio, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación n.º 308/2021, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 485/2018, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Pontevedra.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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