ATS, 28 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5994 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

Transcrito por: AVS/O

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5994/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 002

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 28 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la asociación Syasbro - Servicios y Asistencia Sociocultural, Buscando Resultados Óptimos-, interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 210/2021, de 21 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 113/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 888/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se tuvo por personado al procurador D. Andrés Figueroa Espinosa de los Monteros, en nombre y representación de asociación Syasbro - Servicios y Asistencia Sociocultura, Buscando Resultados Óptimos-, en concepto de parte recurrente. Por su parte, la procuradora D.ª María Bajón García presentó escrito, en nombre y representación de Syasdo, S.L., personándose en calidad de parte recurrida. Finalmente, el procurador D. Felipe Juanas Blanco, presentó escrito, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barakaldo, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de mayo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de fecha 24 de mayo de 2023 se hace constar que únicamente han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la representación procesal de la asociación Syasbro y la representación procesal del Ayuntamiento de Barakaldo.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia frente a la que se interponen recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación fue dictada en un procedimiento tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 72.4 LC). En consecuencia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional contemplada en el art. 477.2.2.º LEC y se articula en torno a un único motivo que contiene dos fundamentos o submotivos.

El primer fundamento o submotivo se encabeza: Infracción por aplicación indebida del artículo 71.1 de la Ley Concursal en relación con el artículo 74.4 del mismo cuerpo legal. Erróneo juicio valorativo sobre el perjuicio patrimonial injustificado para la masa activa". A lo largo de la exposición cita diversas sentencias de la sala relativas a la doctrina sobre la acción de reintegración concursal, en particular, sobre el concepto de perjuicio patrimonial injustificado. Concluye que la sentencia recurrida ni identifica el perjuicio patrimonial, ni lo concreta, pues no lo cuantifica.

En cuanto al segundo fundamento o submotivo, se encabeza así: "Infracción por aplicación indebida del artículo 71.1 de la Ley Concursal en relación con el artículo 71.4 del mismo cuerpo legal. Erróneo juicio valorativo sobre el perjuicio patrimonial momento en que debe entenderse producido el perjuicio para la masa activa".

Cita en el desarrollo la STS de 8 de noviembre de 2012, rec. 836/2010 y diversas sentencias de audiencias provinciales (SAP Burgos, de 21 de septiembre de 2016, SAP Pontevedra, de 31 de marzo de 2016, rec. 562/2015, SAP Barcelona, de 24 de noviembre de 2016, rec. 163/2016).

Expone que la sentencia realiza un juicio ex post facto en relación con la producción de perjuicio patrimonial. Por su parte concluye que "en el momento de otorgarse el contrato cuya rescisión se solicitó, no se produjo un perjuicio patrimonial injustificado, pues los derechos de crédito frente al ayuntamiento han sido confirmados años después tras ser negados".

TERCERO

Así expuesto, el recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 que mantiene en lo esencial los criterios establecidos por el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, por error en la modalidad casacional invocada.

El recurso no puede ser admitido por haber incurrido el recurrente en error en la modalidad elegida, ya que tratándose de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal en el que se resuelve sobre el ejercicio de una acción de reintegración ( art. 74.4 LC), la única vía posible de acceso a la casación sería la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC. Ya esta sala señalaba en el acuerdo antes mencionado de fecha 30 de diciembre de 2011, actualizado por el de 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si ésta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC- figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la Ley Concursal tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC (vigente art. 550 TRLC) las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso de casación contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3.º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se siga en todo caso con independencia de la cuantía del concreto proceso. El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477 LEC y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que integran dicha modalidad y que contempla el art. 477.3 LEC, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse la acreditación del interés casacional porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

La parte recurrente, en el apartado correspondiente de su escrito, alude a la vía de admisión del recurso de casación prevista en el art. 477.2.2.º LEC, por razón de la cuantía, lo cual conforme lo expuesto no resulta admisible.

Pese a lo anterior y en aras de evitar indefensión al recurrente, a pesar de haberse planteado por un cauce inadecuado, se analizará cada uno de los motivos de casación para ver si cumple o no con el requisito de interés casacional previsto para el art. 477.2.3º LEC.

Así, por lo que respecta al motivo primero, al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483. 2. 2.º LEC).

Tiene dicho esta sala que el escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y en caso de ser más de uno, estos deben presentarse numerados correlativamente, constituidos por un encabezamiento y un desarrollo que deberán a su vez cumplir ciertos requisitos específicos. No pueden formularse submotivos dentro de cada motivo. En el encabezamiento se expresará la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada) y la justificación de que concurre el supuesto de acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a cuantía superior a 600.000 € , o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional. En el desarrollo de cada motivo se deben exponer los fundamentos del mismo ( art. 471 y 481 LEC), con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, el objeto del desarrollo debe ser la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso. Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica que: (i) no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación y ello por cuanto la recurrente, a pesar de indicar la existencia de un solo motivo, en realidad este se divide en dos submotivos, planteando cuestiones diversas, lo que introduce confusión en el debate. A ello se suma que, tanto en el primer submotivo, como en el segundo, la recurrente incurre en el vicio de petición de principio. Ello es así toda vez que en el primero, la recurrente hace pivotar su argumentación sobre la base de la falta de identificación y concreción del perjuicio patrimonial. De esta manera soslaya que la sentencia recurrida, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, concluye (Fundamento de Derecho Octavo) que: "no cabe duda de que el precio de venta de la partición de Asociación Syasbro en la UTE, participación que ascendía al 98% de esa UTE, fue muy inferior al valor del patrimonio transmitido. Ello es así porque al precio líquido de venta, 1 €, aun cuando se añada la suma por la que la compradora, Syasdo SL, asume responsabilidades derivadas de dicha UTE, las mismas aquí solo se han cifrado en 750.000 € como máximo, ya que se trataba de una póliza de crédito por ese máximo, aun cuando pudiera ser menos, y, en cambio, dicha UTE era titular ya de derechos de crédito por la cuantía de 2.143.114 €, luego confirmados, frente a un deudor solvente. Además, por lo que aquí consta, el pacto de exoneración por la responsabilidad de esa póliza de crédito bancaria, es de naturaleza meramente personal entre los contratantes, de manera que no resultaría oponible a Bankia, la cual podría seguir dirigiéndose contra la parte vendedora, sin perjuicio de que luego ésa pudiera repetir contra la vendedora por aquel pacto, pero esa situación no es igual ni equivalente que la de relevación de responsabilidad concedida por el acreedor bancario, ya que Asociación Syasbro sigue expuesto a su acción, y lo único que le queda es duna posterior acción de repetición, costosa, frente al patrimonio de la compradora, con las eventualidades que ello conlleva para el cobro.

Tal operación, además, se realiza tan solo 8 meses antes de la declaración del concurso. De ese modo, la percepción efectiva de aquellos derechos de crédito se ha realizado por la UTE, a favor de su nuevo partícipe único, excluyendo dichos derechos del patrimonio de Asociación Syasbro, por un precio muy inferior a su cuantía."

Por lo que respecta al segundo de los submotivos, de nuevo incurre en el vicio de petición de principio, toda vez que la recurrente afirma que la sentencia recurrida realiza un juicio ex post facto en relación con el valor de los derechos de créditos integrados en la posición en la UTE cedida. Ello, de nuevo, desconoce que la sentencia combatida considera el valor de dichos créditos, así como los efectos derivados del contrato para con la relación entre la asociación Syasbro y la existencia de una póliza de crédito suscrita con Bankia por la UTE, al momento de la cesión y no en un momento posterior.

Y, como tenemos señalado, el recurso se aparta de la base fáctica que contempla la sentencia recurrida y debe recordarse la doctrina de esta sala, representada en la STS n.º 484/2018, de 11 de septiembre, que explica la razón por la que la alteración de la base fáctica determina la inadmisión del recurso:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación, comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, formulado de forma conjunta, por aplicación de la disposición final 16.ª.1.5.ª LEC.

QUINTO

Procede, así pues, y a pesar de las alegaciones efectuadas por la recurrente mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2023, reiterativas de lo expuesto en su escrito de recurso, declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación presentados y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC, que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la asociación Syasbro - Servicios y Asistencia Sociocultural, Buscando Resultados Óptimos-, contra la sentencia n.º 210/2021, de 21 de mayo, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 113/2020, dimanante de los autos de incidente concursal n.º 888/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 12 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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