SAP Barcelona 255/2016, 24 de Noviembre de 2016

PonenteJOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO
ECLIES:APB:2016:9277
Número de Recurso163/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución255/2016
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOQUINTA

Rollo núm. 163/2016-3ª

Juicio incidental núm. 528/2014-A (acción de reintegración, vinculada al concurso 492/2012-A)

Juzgado Mercantil núm. 10 Barcelona

SENTENCIA núm. 255/2016

Composición del tribunal:

JUAN F. GARNICA MARTÍN

JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO

Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis.

Parte apelantes: Bordesamir, S.L.

Letrado: Oriol Anguera de Sojo Peyra.

Procurador: Ángel Joaniquet Ibarz.

Lannion Trade, S.L.

Letrado: Ricard Tàsies Beleta.

Procuradora: Marta Vidal Florejachs.

Parte apeladas: La administración concursal de la entidad mercantil Bordesamir, S.L.

Letrado: José Luís Jori Tolosa.

Port D'Aiguadolç Sitges, S.A.

Letrado: José Ignacio Parellada Vilella.

Procurador: Ivo Ranera Cahis.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha:24 de noviembre de 2014.

Parte demandante: La administración concursal de Bordesamir, S.L.

Parte demandada: Bordesamir, S.L. y Lannion Trade, S.L.

Se ha personado en el procedimiento como coadyuvante de la actora Port d'Aiguadolç Sitges, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: « ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la administración concursal contra BORDESAMIR, S.L. y LANNION TRADE, S.L. y, en sus méritos:

DECLARO que el contrato de arrendamiento de industria suscrito entre las demandadas el 1 de abril de 2014 es nulo e ineficaz por ser un acto perjudicial para la masa activa del concurso de BORDESAMIR, S.L.

RESCINDO el referido contrato de arrendamiento de industrial

REINTEGRO Y RESTITUYO la actividad de explotación del negocio de hostelería y restauración cedido a LANNION TRADE, S.L. a favor de BORDESAMIR, S.L., junto con todos los bienes y derechos, transmitidos en virtud del contrato de arrendamiento de industria declarado nulo e ineficaz.

CONDENO a las demandadas BORDESAMIR, S.L. y LANNION TRADE, S.L. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

Todo ello sin imposición a ninguna de las partes de las costas procesales ».

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación por las representaciones de Bordesamir S.L. y Lannion Trade, S.L., por escritos de 29 y 30 de diciembre de 2014. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, presentando escritos tanto la administración concursal como la parte coadyuvante el 16 y 17 de marzo de 2015, escritos de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 9 de junio pasado.

Ponente: magistrado JOSÉ MARÍA FERNÁNDEZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Circunstancias necesarias para resolver el recurso.

  1. - El 12 de junio de 2014 la administración concursal de Bordesamir, S.L. (Bordesamir), interpuso acción de reintegración contra la concursada y contra Lannión Trade, S.L. (Lannion) solicitando la rescisión del contrato de arrendamiento de industria firmado por la concursada con Lannion el 1 de abril de 2014.

    Por medio de ese contrato la concursada alquilaba a Lannion una industria hostelera situada en el Port d'Aiguadolç de Sitges, Paseo de la Ribera s/n.

  2. - Era objeto de arriendo un conjunto de elementos materiales y humanos con los que se desarrollaba una actividad de hostelería en unos locales en los que Bordesamir disfrutaba de un derecho de superficie. Concretamente el negocio contaba con salones, piscina, gimnasio, aseos, restaurante y varias habitaciones. La arrendataria se subrogaba también en 16 contratos laborales.

    El plazo pactado para el arriendo era de 6 años prorrogable automáticamente por sucesivos períodos anuales.

    La renta pactada era de 15.000 euros el primer trimestre, 20.000 euros el segundo trimestre y 25.000 euros el resto de trimestres hasta la finalización del contrato.

  3. - Considera la administración concursal que concurren todos los requisitos para la rescisión del contrato, por cuanto se considera que es un acto de disposición a título oneroso, realizado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso (22 días antes de la declaración de concurso necesario).

    La administración concursal considera que el contrato se firmó con persona especialmente relacionada con la concursada ya que Lannion, aunque estaba formalmente administrada por un tercero, constaba como apoderado de la sociedad Gines, padre del administrador de Bordesamir.

    Considera la administración concursal que el Sr. Gines ha estado vinculado a distintas sociedades explotadoras de negocios en el Port d'Aiguadolç (concretamente la sociedad Beach Ibérica 2070 arrendataria de la explotación de Bordesamir desde marzo de 2011 a marzo de 2014).

    En la propia demanda se hace también referencia al perjuicio patrimonial que genera el contrato impugnado al concurso por cuanto afecta al único activo de la concursada. El perjuicio se basaba en que se privaba a la masa activa de ingresos a la concursada derivados de la explotación del negocio (principalmente del restaurante llamado La Cucanya) a cambio de un precio vil, ya que los gastos trimestrales de la comunidad del puerto suponen 16.300 euros trimestrales (IVA incluido), el impuesto sobre inmuebles del recinto es superior a los 57.000 euros anuales, lo que hace que las rentas pactadas apenas cubran los gastos fijos trimestrales de los bienes cedidos, gastos fijos que asume el arrendador, mientras que el arrendatario hace suyos los ingresos derivados de la explotación del negocio.

    La administración concursal había solicitado la adopción de medidas cautelares, medidas consistentes en la suspensión del contrato, adoptada sin audiencia a los demandados.

  4. - La representación de Bordesamir se opuso a la acción ejercitada con los siguientes argumentos:

    Se alegaba indefensión porque se ejecutaron las medidas cautelares sin audiencia a la concursada.

    Defendía que el arrendamiento no suponía ningún acto de disposición ni la aminoración del patrimonio de la concursada.

    Defendían que existía un arriendo similar con anterioridad a septiembre de 2013, concretamente en las fechas que discurren desde la declaración de concurso inicial hasta la revocación de la misma por la Audiencia Provincial. Ese contrato no fue objeto de reintegración por la administración concursal en aquel procedimiento inicial.

    Consideraba la concursada que la administración concursal en realidad ejercitaba la acción de reintegración con el fin de controlar el negocio, no había prueba cierta de la aminoración de patrimonio del deudor.

    En la contestación se defendía que el Sr. Gines sólo tenía un 1% de las participaciones de Lannion, el resto de participaciones eran de una sociedad (Beach Ibérica 2050) controlada por un tercero. Además, los poderes del Sr. Gines fueron revocados el 27 de junio de 2014.

    Se argumenta, por último, que el contrato cuestionado en realidad se origina por un acto ordinario del deudor, propio de su actividad profesional.

    Consideran que la administración concursal por la vía de la reintegración y de las medidas cautelares adoptadas se ha hecho con el control de una sociedad no concursada.

  5. - La representación de Lannion contesta antes de ser emplazada, al ejecutarse la medida cautelar, oponiendo los siguientes motivos para que se desestimara la demanda:

    La sociedad no puede considerarse persona especialmente relacionada con la concursada pese a la vinculación que pueda existir entre el administrador de la concursada y un apoderado de Lannion, tampoco forman las sociedades parte del mismo grupo.

    También se cuestiona que el arrendamiento sea un acto perjudicial, la administración concursal no prueba en modo alguno este perjuicio.

  6. - La sociedad Port D'Aiguadolç Sitges, S.A. (Port) se personó en el incidente como coadyuvante de la administración concursal. Esta entidad mercantil había instado el concurso necesario de Bordesamir el 10 de julio de 2012, concurso declarado por auto de 16 de julio de 2012, revocado por esta misma Sección de la Audiencia Provincial en auto de 5 de septiembre de 2013.

    El Juzgado había mantenido la solicitud de concurso necesario, tras el correspondiente trámite de oposición, dictó nuevo auto de declaración de concurso el 22 de abril de 2014, auto en el que se designa a la misma administración concursal que había desarrollado sus funciones con la primera declaración de concurso.

  7. - El Juzgado Mercantil Nº 10 de Barcelona dicta sentencia estimando la acción de reintegración ejercitada por la administración concursal declarando la ineficacia del contrato de arrendamiento de industria, acordando los pronunciamientos vinculados para garantizar la efectividad del fallo.

    Los argumentos utilizados por la sentencia para rescindir el contrato de referencia son, básicamente, los siguientes:

    Considera que el contrato de arrendamiento de industria « pues su mantenimiento en vigor supone un perjuicio patrimonial injustificado para la concursada », continúa la sentencia afirmando que « el precio o merced fijado en el contrato no cubre ni los gastos de mantenimiento anuales del local en el que se desarrolla la actividad de hostelería y restauración y la suspensión cautelar del citado contrato ha demostrado que la concursada ha obtenido en estos meses unos ingresos muy superiores a los que recibirá como consecuencia de la aplicación del contrato ».

    Entiende la sentencia, además, que la mercantil Lannion es persona especialmente relacionada con la concursada por tratarse de empresas del mismo grupo. Concretamente la sentencia indica: « Adicionalmente, las demandadas no han acreditado que no existía una estrecha vinculación entre...

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