SAP Asturias 147/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
Número de resolución147/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00147/2023

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

N.I.G. 33044 42 1 2020 0003242

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000491 /2022

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000033 /2022

Recurrente: Modesta

Procurador: CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ

Abogado: JOSE MARIA SUAREZ GONZALEZ

Recurrido: ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L.

Procurador: GEMMA MUÑOZ MINAYA

Abogado: MARIA COVADONGA MARTIN RUBIO

RECURSO DE APELACION (LECN) 491/22

En OVIEDO, a veinte de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm.491/22, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 33/22 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de OVIEDO, siendo apelante DOÑA Modesta, demandada en primera instancia, representado por la Procuradora Sra CLARA MARIA CORPAS RODRIGUEZ y asistido por el Letrado Sr. JOSE MARIA SUAREZ GONZALEZ; como parte apelada ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS S.L., demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. GEMMA MUÑOZ MINAYA y asistido por la Letrado MARIA COVADONGA MARTIN RUBIO; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia 1 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 07-07-22, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por GEMMA MUÑOZ MINAYA, Procuradora de los Tribunales y de ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS, S.L., bajo la dirección Letrada de Doña Marta Lavín Muñoz, contra Modesta declaro la resolución del contrato celebrado entre las partes objeto de este proceso y condeno a la demandada a pagar a la actora la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (18.818,94.-€) en concepto de principal, mas los intereses de demora pactados.

Se condena a la parte demandada a las costas del proceso "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 13.03.23.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la entidad ACUERDO INVESTMENT CAR LOANS S.L., empresa a quien la mercantil FINANMADRID le cedió en escritura de fecha 7 de julio de 2012 una serie de créditos, entre los que se encuentran el suscrito con DÑA. Modesta el 15 de diciembre de 2005 y declara la resolución del contrato celebrado entre las partes objeto de este procedimiento y condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 18.818,94 euros, en concepto de principal más los intereses de demora pactados. E imposición de costas a la parte demandada.

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se interesa la revocación de la recurrida en cuanto a la resolución del contrato y se declara abusiva la cláusula 7ª del contrato de vencimiento anticipado. Y el abono de las costas impuestas.

SEGUNDO

Se alega en la oposición al recurso que la apelación no debía haberse admitido ya que no cumple con los requisitos exigidos en el art. 458.3 y 461 LEC.

El 458.2 de la LEC exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en que base su impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

La f‌inalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución dictada en su contra pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida).

Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso de apelación, o los artículos infringidos en la resolución como se aduce en la oposición, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC, es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la estimación de la demanda y sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, pese a la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados puede suplirse mediante la motivación del recurso, la omisión no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC.

Es sabido que las causas de inadmisión de los recursos previstas por las Leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los f‌ines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrif‌ican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo, de 13 de octubre de y 23 de marzo de 2005).

Es por tanto preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que "En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la f‌inalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado( SSTC 45/2002,

de 25 de febrero; 12/2003,...

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