SAP Barcelona 201/2023, 31 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 31 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil) |
Número de resolución | 201/2023 |
Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120188163994
Recurso de apelación 357/2021 -2
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada (UPSD)
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 543/2018
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Beneficiario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0659000012035721
Parte recurrente/Solicitante: Leonardo
Procurador/a: Marta Navarro Roset
Abogado/a: Josep Maria Roca Herrera
Parte recurrida: Luciano, Marcelino, Consuelo, Herederos de Delfina, Gema, Dulce, Elisa
Procurador/a: Marta Peña Ventura
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 201/2023
Magistrados/Magistradas:
M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Mireia Rios Enrich Maria del Pilar Ledesma Ibañez
Barcelona, 31 de marzo de 2023
Ponente: M dels Angels Gomis Masque
En fecha 9 de abril de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 543/2018 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Igualada (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Marta Navarro Roset, en nombre y representación de Leonardo contra Sentencia - 11/12/2020 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Marta Peña Ventura, en nombre y representación de Luciano, Marcelino, Consuelo, Herederos de Delfina, Gema
, Dulce, Elisa .
El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador D. Jordi Dalmau Ribalta en nombre y representación de Leonardo frente a D. Luciano, D.ª Elisa, D. Marcelino, D.ª Consuelo, D.ª Gema y D.ª Dulce y, en consecuencia ABSOLVER a D. Luciano, D.ª Elisa, D. Marcelino, D.ª Consuelo, D.ª Gema y D.ª Dulce de todos los pedimentos realizados en su contra.
Condenar en costas a la parte actora."
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 22/06/2022.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente a la Magistrada M dels Angels Gomis Masque .
Con la demanda inicial el actor, Leonardo, ejercita una acción declarativa de dominio a través de la prescripción adquisitiva o usucapión en virtud de lo establecido en los arts. 531-23, 531-27 y 531-28 CCCat y 1930 CC, que dirige contra Luciano y Elisa, Consuelo,, Marcelino y HEREDEROS DE Delfina solicitando que se dicte sentencia que declare a fu favor el dominio o título de propiedad de la casa con patio detrás, señalada con el núm. NUM000 de la CALLE000, sita en Igualada, antes término de Odena, Partida Fontaneta (finca registral núm. NUM001 ). Sostiene el actor que es heredero testamentario de Marcelino, quien falleció el
4.1.2011, habiendo otorgado escritura de aceptación y adjudicación de herencia en fecha 12.6.2018 y que la finca referida pertenece al causante, por usucapión al haberla poseído durante más de 30 años a título de dueño y pacíficamente, constituyendo su vivienda habitual y habiendo actuado a todos los efectos como propietario único de la finca. Relata que la referida finca perteneció en propiedad a Blanca, madre del causante, quien segregó una parte de la misma que vendió a su hijo Cesareo (hermano del causante D. Marcelino ) en fecha
9.5.1963, y en la misma fecha otorgó testamento en el que instituía heredero a dicho Sr. Cesareo y legó a sus hijos Dolores, Emilia, Fructuoso, Guadalupe y Germán en pago de todos cuantos derechos pudieran corresponderles en las herencias paterna y materna la finca de autos, por partes iguales entre ellos, esto es, una participación de una quinta parte indivisa cada uno; que la Sra. Blanca falleció en 19.6.1972 sin que su heredero nunca aceptara la herencia ni entregara a los legitimarios el legado que les correspondía, quienes a su vez nunca reclamaron dicha entrega; que D. Germán convivió con su madre y tras su fallecimiento siguió ocupando toda su vida la referida finca sin la oposición de ninguno de los otros hermanos ni de sus herederos hasta su fallecimiento en 2011, haciéndose cargo de todas las obligaciones tributarias y gastos que generaba la finca, comportándose durante 40 años como dueño único de la finca. Por último, manifiesta que en 2.1.2007
D. Germán y el actor suscribieron un contrato de arrendamiento sobre la vivienda usucapida y una vez éste último se instaló en la vivienda se dio cuenta de la falta de cuidados personales del Sr. Germán, dedicándose desde entonces al cuidado y atención del mismo. Afirma el actor que, al haber aceptado la herencia de D. Germán, ha heredado los derechos adquiridos por éste sobre la finca, conforme al art. 531-28 CCCat.
Como herederas de Delfina comparecieron y fueron tenidas por parte sus hijas Gema y Dulce .
Todos los codemandados comparecieron y se opusieron a la demanda, negando que concurrieran tanto en
D. Germán como en el demandante los requisitos legalmente establecidos para declarar el dominio por usucapión, así D. Germán detentó la finca en precario de manera intermitente, ya que pasó largas temporadas fuera de la localidad, y cuando ocupaba la finca lo hacía con la autorización y por tolerancia del resto de copropietarios, de tal manera que la posesión tolerada es inhábil para usucapir.
Seguido el juicio por sus trámites, recayó sentencia desestimando la demanda.
Frente a dicha resolución se alza el actor por medio del presente recurso y la impugna, alegando, en esencia, que la misma incurre en error en la valoración de la prueba.
En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.
La usucapión, reconocida por el artículo 522-6 CCCat, está regulada en los artículos 531-23 a 531-29 del CCCat. Consiste en un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, a partir del comportamiento posesorio de quien aparenta actuar como propietario o titular del derecho real de que se trate durante el tiempo que determina la Ley. Dicha figura, de opción legal, se fundamenta en la necesidad de dotar de fijación jurídica a situaciones de hecho mantenidas durante un cierto tiempo y consolida la posición del poseedor que lo transforma en propietario o titular.
A diferencia del Código civil español que reconoce las modalidades de usucapión ordinaria y extraordinaria, el libro quinto del CCCat sigue el criterio tradicional del derecho catalán recogido en el artículo 342 CDCC, según el cual para usucapir se exige únicamente la posesión y el transcurso del tiempo fijado por la ley, sin necesidad de título ni buena fe (arte. 531-24.1).
Con todo, solo la posesión que cumple los requisitos legales es válida para usucapir, esto es, ha de tratarse de una posesión en concepto de titular del derecho, pública, pacífica e ininterrumpida (artes. 522-6 y 531-24.1).
La STSJCat 28/2008 de 15 de julio subraya que la posesión para usucapir no constituye un concepto puramente subjetivo, sino que exige la realización de actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico: "no basta la pura motivación volitiva representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de "actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico", es decir, "actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios" ( S TSJC 16/2003 de 19 mayo) . Lo recalca la STSJCat 30/2011 de 23 de junio explicando que " el que és, doncs, més rellevant és com s'exterioritza aquest ànim, és a dir, com es comporta el posseïdor de cara a l'exterior, de manera que, segons l'estàndard o model de comportament dominical, el sentit raonable d'aquesta conducta susciti en els altres la creença que el posseïdor és propietari ".
En definitiva, hay posesión en concepto de titular del derecho que se pretende adquirir cuando su ejercicio se adecúa a las facultades que integran aquel derecho, sea la propiedad o el resto de los derechos reales posesorios.
Por otra parte, el artículo 531-24.2 establece que "la mera detentación no permite la usucapión. La STSJCat 50/2021 de 30/09/2021, al respecto razona:
"4. L' article 531-24.2 CCCat estableix que "la mera detenció no permet la usucapió", la qual declaració ha de concordar-se amb la norma segons la qual "l'exercici d'un poder de fet sobre una cosa o un dret sense la voluntat aparent externa d'actuar com a titular del dret o la tinença amb la tolerància dels titulars" són supòsits de detenció, que només produeix els efectes que per a cada cas concret estableixin les lleis (art. 521-1.2).
En aquest aspecte la norma catalana coincideix amb el règim del Codi civil espanyol, en el qual tampoc aprofiten per a la possessió ad usucapionem "los actos de carácter posesorio ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño" ( art. 1942 CC ).
Si tolerar, en l'accepció escaient, significa "deixar-ho passar, sense consentir-ho expressament " (Diccionari IEC), és evident que la tolerància a què al·ludeix la norma pressuposa el coneixement per...
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