STSJ Comunidad de Madrid 265/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución265/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2021/0029971

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

A.P. Núm. 731/2022

SENTENCIA Nº 265 /2023

Ilustrísimos señores:

Presidente:

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Dª. María de la Soledad Gamo Serrano

En la villa de Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso de apelación núm. 731/2022, interpuesto por Construcciones Puerto Alto N 55, S.L., representada por Dª. María Dolores Maroto Gómez y defendida por D. Gonzalo Ruiz García, contra la Sentencia dictada en fecha 23 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en el procedimiento ordinario núm. 290/2021, f‌igurando como parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Madrid, representado y defendido por Letrada Consistorial.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª. María de la Soledad Gamo Serrano, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de junio de 2022 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento ordinario núm. 290/2021 por la que vino a desestimar el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Construcciones Puerto Alto N 55, S.L., representada por Dª. María Dolores

Maroto Gómez, contra la resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de mayo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 25 de marzo de ese mismo año.

Segundo

Contra la mencionada resolución judicial Dª. María Dolores Maroto Gómez, en la representación indicada, interpuso en tiempo y forma recurso de apelación en base a las alegaciones que se hacen constar en el escrito de recurso, las cuales se tienen por reproducidas en aras a la brevedad.

Tercero

La Letrada del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formuló oposición al recurso de apelación presentado por la parte actora interesando su desestimación por las razones vertidas en el correspondiente escrito, que se tienen igualmente por reproducidas.

Cuarto

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo y personadas las partes en legal forma sin que ninguna de ellas solicitara vista, conclusiones o prueba, se señaló para votación y fallo, lo que se llevó a efecto el 16 de febrero de 2023, continuando la deliberación el día 20 de abril.

A los que son de aplicación los consecuentes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia dictada el 23 de junio de 2022 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 19 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 290/2021, en los que se venía a impugnar la resolución de la Dirección General de Gestión Urbanística del Excmo. Ayuntamiento de Madrid de fecha 7 de mayo de 2021, desestimatoria del recurso de reposición entablado frente a la dictada el 25 de marzo de ese mismo año en el expediente 711/2021/06103, denegatoria de la solicitud de inicio de expediente de expropiación de la parte afecta a viario de la f‌inca 48.467 del Registro de la Propiedad nº 19 de Madrid.

Se sustenta el pronunciamiento desestimatorio combatido en esta segunda instancia, en síntesis, previa exposición de las posiciones contrapuestas de los litigantes, en las siguientes consideraciones: no siendo controvertido que la parcela se ubica en suelo urbano AUC 13.01, con regulación zonal ZN4, ni la superf‌icie total de la parcela de 232 m2, de los que 98,20m2 se ubicarían dentro de la alineación of‌icial y serian edif‌icables, y 133,80 m2 se ubicarían sobre suelo destino a vía pública local, los hechos se ha de concretar en determinar si concurren o no las causas opuestas por la Administración para el inicio del expediente de expropiación de los 133,80m2; sobre la aplicación del artículo 94 de la Ley 9/2011 del Suelo de la Comunidad de Madrid debe traerse a colación la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de febrero de 2021 (apelación 733/2020), que pone de manif‌iesto que el citado precepto legal consagra, como su homónimo precepto estatal, un derecho a la iniciación del expediente expropiatorio cuando se den las circunstancias y el cumplimiento de los requisitos en él contemplados y que se trata con dicha norma de evitar un aplazamiento indef‌inido de la puesta en marcha del mecanismo expropiatorio en el supuesto de que el planeamiento urbanístico hubiese determinado la expropiación de un suelo destinado a redes públicas de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos, puntualizando que el citado artículo 94 solo puede interpretarse en el sentido de entender que la expropiación solo procede si así lo ha previsto el planeamiento urbanístico, por cuanto que dicho planeamiento "legitima la actividad de ejecución", siendo incuestionable que en nuestra pretensión no resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid; las cesiones obligatorias y gratuitas impuestas por la Ley a los/as propietarios/as provienen del reconocimiento y/o atribución a los/as mismos/as de un aprovechamiento urbanístico, y en nuestro caso la parcela controvertida es edif‌icable, de conformidad con la vigente ordenación urbanística, en 98, 20m2 -de hecho, la recurrente no solo mantiene el aprovechamiento urbanístico sino que adquiere 67,3 m2 más respecto de los 281,64m2 edif‌icados que originariamente tenía el edif‌icio, resultando edif‌icables 348,94m2, por todo ello- y el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 17 de abril de 1997 no contempla su obtención mediante expropiación forzosa, hechos que no han resultado controvertidos, no constando que haya existido una cesión gratuita por parte de la entidad mercantil Construcciones Puerto Alto N 55, S.L. ni antes ni después de la modif‌icación de alineación of‌icial, cuando fue solar o en la actualidad.

Segundo

Frente a dicha Sentencia se alza en esta apelación Construcciones Puerto Alto N 55, S.L., a través de su representación procesal, aduciendo, resumidamente: que la principal justif‌icación del fallo aparece en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia apelada, en el que se realiza una amplia transcripción de la sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, núm. 54/2021 de 17 de febrero de 2021, recurso 733/2020, que invoca en su apoyo la STS Sección 5ª de 14 de febrero de 2020, núm. 196/2020, Rec. 7604/2018, doctrina que se ref‌iere a un supuesto de hecho completamente dispar al aquí

concurrente y con el que no guarda ninguna analogía, puesto que la parcela de la recurrente es suelo urbano consolidado, no adscrito a ningún ámbito de gestión ni estando afectada por reparcelación alguna, siendo aquí aplicable cuanto se razona en el Voto Particular discrepante que formula la Magistrada Ilma. Sra. Dª Ana María Jimena Calleja en la primera de las indicadas Sentencias, en el que se concluye en la procedencia de la expropiación por ministerio de la Ley cuando, como aquí acontece, el suelo es inedif‌icable, por venir destinado a vial en el planeamiento y no consta que esté adscrito a un ámbito de gestión (polígono, unidad de ejecución, unidad de actuación) que permita su obtención por la Administración en la reparcelación correspondiente, de modo que conf‌iera algún derecho al propietario afectado a materializar los derechos edif‌icables en otras parcelas; como concluye el TS en Sentencia de 17 de febrero de 2014 (rec. 3707/2010) en el plano de la gestión urbanística no cabe someter al régimen de cargas de las actuaciones sistemáticas -que son propias del suelo urbano no consolidado- a terrenos que merecían la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, la mejora o la reurbanización, y ello porque no procede devaluar el estatuto jurídico de los propietarios de esta clase de suelo exigiéndoles el cumplimiento de las cargas y obligaciones establecidas para los propietarios del suelo no consolidado, quedando excluidos los propietarios del suelo urbano consolidado de los deberes de cesión; que el edif‌icio que había en la f‌inca de la apelante fue derribado por declararse en estado de ruina por el Ayuntamiento de Madrid (folio 33 del expediente administrativo, página 34/118 del archivo pdf) y fue construido según el Catastro Inmobiliario en 1925, muchos años antes de la aprobación del PGOU 1997 de Madrid, por lo que merecía la categorización de urbano consolidado conforme a la realidad física preexistente al planeamiento que prevé la nueva ordenación, resultando indiferente que en el pasado haya habido o no cesiones de suelo de la parcela pues, como también concluye la Sentencia 279/2008, de la Sección 2ª del TSJ de Madrid de 7 de febrero de 2008, no es posible imponer cesión alguna a los propietarios de solares y parcelas de suelo urbano consolidado donde no existe delimitada área de reparto alguno, siendo por completo irrelevante que la parcela tenga o no la condición de solar, pues es la distinción establecida en la normativa estatal de carácter básico entre suelo urbano consolidado y suelo urbano no consolidado lo que determina el régimen de deberes,...

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