SAP Córdoba 294/2023, 31 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Córdoba, seccion 1 (civil)
Número de resolución294/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA -CIVILROLLO NÚM. 54/2022

Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 10 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 897/2017

SENTENCIA NÚM. 294/2023

Iltmos.Sres.

PRESIDENTE

D.Felipe Luis Moreno Gómez

MAGISTRADAS

Dña.Cristina Mir Ruza

Dña.María Paz Ruiz del Campo

En Córdoba, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario núm. 897/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba a instancias de IBERCAJA BANCO, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Ramiro Gómez y asistida de la Letrada Dña.María Esther Gordo López, contra

D. Bartolomé y DÑA. Bárbara, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Enríquez Sánchez y asistidos de la Letrada Dña.María Ángela Bascón López, habiendo sido apelante la parte demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 10 de Córdoba con fecha 07.07.2021, cuyo fallo es como sigue:

"ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por IBERCAJA BANCO S.A contra DON Bartolomé y DOÑA Bárbara y, por tanto:

  1. - Se declara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada por el Notario de Sevilla don Manuel Castilla Torres, en fecha 4 de julio de 2013, número 2001 de su protocolo y sus posteriores ampliaciones y novaciones, por el incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago de los deudores.

  2. - Se condena a la parte deudora al pago de la totalidad de las cantidades debidas por virtud de los referido contrato por principal así como por intereses ordinarios devengados, que asciende a la cantidad de 197.173,26 €, más el interés remuneratorio que se genere al tipo pactado desde la presentación de la interpelación judicial y hasta el dictado de la Sentencia, y a partir de la misma, los intereses establecidos en el artículo 576 de la LEC hasta el completo pago.

  3. -Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Enríquez Sánchez, en representación de la parte demandada D. Bartolomé, se interpuso recurso de apelación, y tras verif‌icar las alegaciones que tuvieron por conveniente, y que se dan por reproducidas, ha interesado se dicte Sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación en su escrito de contestación de la demanda con los pronunciamientos que le son inherentes. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, el Juzgado realizó el preceptivo traslado, habiendo presentado la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Ramiro Gómez, en representación de la parte demandante escrito de oposición al recurso, cuyas alegaciones igualmente se dan por reproducidas, interesando se acuerde desestimar en su integridad el recurso de apelación, con expresa condena en costas a la parte apelante, y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación en la fecha señalada.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda en la que se solicita por IBERCAJA BANCO, S.A., la declaración de resolución por incumplimiento contractual y vencimiento anticipado del préstamo hipotecario concertado el 4.7.2003, en base al incumplimiento por los prestatarios (y por aplicación del artículo 1124 CC o del 1129 del Código Civil) del pago de las cuotas estipuladas, durante un periodo determinado (44 cuotas), que al margen del vencimiento anticipado estipulado, constituye un incumplimiento esencial de las condiciones del contrato, se interpone recurso de apelación por D. Bartolomé y Dña. Bárbara

, esgrimiendo (1) que las pretensiones que pudieran deducirse por los prestatarios no necesitan del cauce procesal de la reconvención para su argumentación, bastando su articulación como motivos de excepción a la acción principal de la demanda, debiendo ser apreciados de of‌icio por el Juzgador, de estimar su existencia,

(2) que la cláusula de vencimiento anticipado es nula sin que sea procedente aplicar el artículo 1124 CC al haber tenido incidencia la cláusula suelo y no poder hacer frente al pago de las cuotas, por lo que no fue un retraso injustif‌icado sino provocado por una cláusula abusiva que fue la causa de ese impago, (3) que la cláusula suelo es nula y al haber sido aplicado durante determinadas fechas, procede recalcularse la deuda sin aplicación de la misma desde el inicio del contrato, (4) que en relación a la cláusula IRPH no existe prueba de la información proporcionada al cliente, sin que exista transparencia y al ser abusiva ha de ser declarada nula, (5) que en contra de lo indicado en la sentencia la cláusula de intereses moratorios si ha sido usada pues aún cuando aparezca como devolución si ha sido aplicada, por lo que se ha de devolver las cantidades que verdaderamente se hayan devengado por intereses de demora, y (6) que la sentencia apelada debería haber examinado de of‌icio el carácter abusivo de la cláusula que establece el pago de una serie de gastos por parte del prestatario y ordenar a la entidad a devolver de forma íntegra tales gastos que son el impuesto, registro y notaria más los intereses legales devengados desde la f‌irma del préstamo hipotecario.

SEGUNDO

Señala la sentencia apelada que " los demandados no han formulado demanda reconvencional para que se proceda a declarar la nulidad de las cláusulas anteriormente indicadas, sino que se introducen en el objeto del presente procedimiento vía excepción. En cualquier caso las acciones de los consumidores solicitando la nulidad de las cláusulas abusivas tienen como fundamento de derecho las condiciones generales de contratación y por lo tanto la competencia objetiva corresponde a los Juzgados especializados creados por el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de mayo de 2017, que en el caso de Córdoba es el Juzgado de Primera Instancia nº 11.

Sentado lo anterior, ello no impide que por este Tribunal se pueda apreciar, de of‌icio, la abusividad de determinadas cláusulas contractuales, pues así lo establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2020 cuando dice :" La apreciación de of‌icio de la nulidad de una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor puede llevarse a cabo en cualquier tipo de procedimiento judicial pero solo cuando la validez y ef‌icacia de esa cláusula sea relevante para resolver las pretensiones formuladas por las partes .

En el presente caso las únicas pretensiones son las de la parte actora, pues los demandados no han formulado reconvención".

Esta Audiencia Provincial, y por lo que se ref‌iere a la falta de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia por existir en aquella época un Juzgado especializado, ya se ha pronunciado en el Auto núm.269/2020 de 1.7.2020 (Rollo 1301/2019) f‌irmado por todos los Magistrados de esta Sección única de lo Civil de esta Audiencia Provincial ( art. 197 LOPJ) en el que decíamos (en un caso similar en que se articulaba la demanda obre la base de la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones esencial de una de las partes, aludiendo a los art. 1.124 del CC y 1.129 del CC): "Que este Tribunal considera, por el contrario, que la posible nulidad de determinadas cláusulas de los contratos pudo ser alegada en este procedimiento, pues la nulidad imperativa de cláusulas abusivas es apreciable de of‌icio y ello de acuerdo con las sentencias de derecho comunitario. Así, STJUE de 26 octubre 2006 (asunto C-168/05, caso Mostaza Claro ), que señala "A la luz de estos...

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