SAP Jaén 154/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución154/2023

SENTENCIA Nº 154

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª. Mónica Carvia Ponsaillé

Dª. Nuria Osuna Miciano

En la ciudad de Jaén, a veintidós de Febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 2444/2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 177/22, a instancia de D Fabio y Dª Virginia representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D Rafael Juan Romero Vela y defendidos por el Letrado D Francisco Manuel Del Águila Ayllón; contra CAJA RURAL DE JAEN BARCELONAY MADRID representada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª María Victoria Marín Hortelano y defendida por el Letrado D Guillermo Martinez La Rubia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 BIS de Jaén con fecha 20 de Diciembre de 2019, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Se desestiman la demanda que ha presentado Da. Andrea contra la resolución administrativa de fecha 29 de noviembre de 2019 en la que se le denegó su solicitud de la suspensión de la patria potestad y de revocación de la declaración de situación de desamparo de sus hijos Ariadna y Jorge, resolución que ha dictado la Delegación Provincial de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía, todo ello sin expreso pronunciamiento en

costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº BIS de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo, el día 22 de Febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida, por lo que interesa a los efectos de esta resolución, desestima las pretensiones de los actores relativas a la nulidad de la cláusula suelo recogida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 9 de abril de 2004 y a la condena a la restitución de las cantidades cobradas indebidamente, más los intereses legales. Se fundamenta en la resolución apelada lo siguiente:

"Se discute en primer lugar la cláusula 3 bis C del préstamo hipotecario f‌irmado entre las partes el día 9 de septiembre de 2004 por la que se establecía "No obstante la variación que aquí se pacta para el tipo de interés inicial, en ningún caso el interés aplicable al préstamo podrá ser superior al doce por ciento (12%) nominal anual, ni inferior a tres enteros y cincuenta centésimas por ciento (3'50%).- Si el cálculo efectuado según el criterio de variación previsto en esta estipulación resultara un tipo superior o inferior a los citados, se aplican estos", de igual forma se solicita la nulidad del acuerdo de fecha 6 de agosto de 2015 por el que se dejó sin efecto la cláusula indicada. Previamente sin entrar a determinar en principio sobre la nulidad de la cláusula suelo establecida en el contrato de préstamo hipotecario, se va a determinar el efecto que en su caso ha tenido el pacto realizado por las partes en fecha 6 de agosto de 2015 por el cual se deja sin efecto la limitación a la variación del interés y estableciendo un porcentaje de 2,16% f‌ijo hasta la proxima revisión a partir de la f‌irma del documento y en el que se renuncia a efectuar cualquier tipo de reclamación contra la entidad bancaria, manifestando las partes que tienen conocimiento no sólo de la cláusula suelo eliminada sino también de que fueron informados adecuadamente de sus circunstancias.

Posteriormente basándose en la sentencia del Tribunal Surpremo núm. 205/2018 de 11 de abril, y resoluciones de esta Sala anteriores a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europera de fecha 9 de julio de 2020 (la sentencia de primera instancia también es anterior a dicha resolución) la sentencia apelada considera que "... en el presente supuesto se acuerda entre las partes eliminar la cláusula suelo f‌ijando un tipo f‌ijo hasta la próxima revisión y renunciado la parte demandante a reclamar nada a la entidad bancaria, indicando que tienen pleno conocimiento tanto de la cláusula que se acordó en el préstamo hipotecario originario como de las condiciones de transacción. Por ello, y analizando la transparencia del acuerdo indicado tal y como se establece por el TS, se entiende que dicho acuerdo transaccional es claro en sus términos. Así establece mediante dos cuadros cuales eran las condiciones de interés que derivaban del préstamo hipotecario y las que quedarían tras el pacto, siendo destacado de forma clara. Por otro lado, consta igualmente la renuncia de la parte a ejercitar cualquier tipo de reclamación por la eliminación de la cláusula y cual eran las consecuencias de la misma, siendo f‌irmado por ambas partes según consta de la documental adjunta, ya que así se verif‌icó por el testigo Sr. Lucio

, sin que pueda aceptarse la declaración del actor que manifestó que sólo se le indicó que la f‌inalidad de la f‌irma del documento era la rebaja de la cuota, cuando de una mínima lectura se desprende que la f‌inalidad de dicho acuerdo era anular o suprimir el tipo de interés mínimo, con la renuncia indicada siendo sólo tres folios los que contiene dicho documento (y f‌irmados en todos ellos) y sin que se pueda indicar desconocimiento sobre la cláusula suelo cuando era conocido de forma general, tal y como establece la jurisprudencia ya alegada.

En consecuencia, dicho acuerdo reúne los requisitos establecidos por el TS para entender que nos encontramos ante una transacción y que la misma reúne los requisitos de transparencia necesarios para su validez, sin que se hayan alegado ninguna causa de nulidad de dicho acuerdo.

En consecuencia, se entiende que el acuerdo es válido y no cabe su nulidad por los motivos anteriormente expuestos."

La parte actora interpone recurso de apelación contra la citada sentencia alegando error en la valoración de la prueba en relación al acuerdo privado suscrito entre las partes y respecto de la restitución de de los gastos de tasación por entender que le corresponde el 50% de la factura aportada como documento nº 10 de la demanda.

Por la demandada se presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario en relación a la cláusula suelo, interesando la conf‌irmación de la sentencia recurrida, y subsidiariamente la no imposición de costas por presentar el caso dudas de derecho.

SEGUNDO

Como señalamos en la sentencia de 30 de junio de 2020 dictada en rollo de apelación 1763/2018, "El recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de 3 septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones

debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ).

No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -"tantum devolutum quantum appellatum": artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia -"pendente appellatione nihil innovetur"-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una "reformatio in peius": artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )".

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la reciente STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción". Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: "4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes ... ".

TERCERO

Teniendo en cuenta los términos del debate hemos de partir para su resolución de las sentencias dictadas por esta Sala en supuestos semejantes al de autos dictadas tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 9 de julio de 2020.

Así en la sentencia de fecha 25 de mayo...

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