SAP Tarragona 147/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución147/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4312342120198264288

Recurso de apelación 757/2021 -C

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Reus

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1413/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012075721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012075721

Parte recurrente/Solicitante: Jesús Manuel, María Inés

Procurador/a: Mª Mar Monclus Moreno, Mª Mar Monclus Moreno

Abogado/a: Maria Isabel Vazquez Lopez

Parte recurrida: Juan Francisco, Adolf‌ina

Procurador/a: Elena Gallego Lopez

Abogado/a: Maria Arasa Puyol

SENTENCIA Nº 147/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª. Silvia Falero Sánchez

En Tarragona, a 23 de marzo de 2023.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 757/2021, interpuesto en representación de DON Jesús Manuel y DOÑA María Inés

, como demandantes-apelantes, representados por la procuradora Doña María del Mar Monclús Moreno y defendidos por la letrada Doña María Isabel Vázquez López, contra la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Reus, en juicio ordinario de reclamación de cantidad nº 1413/2019, en que consta como parte demandada y apelada DOÑA Adolf‌ina y DON Juan Francisco, representados por la procuradora Doña Elena Gallego López y defendidos por la Letrada Doña María Arasa Puyol, se dicta, previa deliberación, esta sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Desestimo la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Mª del Mar Monclús, en nombre de María Inés y Jesús Manuel, contra Adolf‌ina y Juan Francisco, y consecuentemente, absuelvo a Adolf‌ina y Juan Francisco de todos los pedimentos de la demanda con todos los pronunciamientos favorables, con expresa imposición de costas procesales a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Jesús Manuel y DOÑA María Inés en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

Dado traslado a los demandados personados, DOÑA Adolf‌ina y DON Juan Francisco impugnaron el recurso y solicitaron la conf‌irmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a esta Sección y personadas las partes apelante y apelada, se señaló deliberación, votación y fallo para el día

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de primera instancia que desestimó la acción "quanti minoris" o de reducción del precio de la compraventa de la f‌inca radicada en Pratdip, partida DIRECCION000, polígono NUM000, parcela NUM001, con edif‌icación construida en su interior, pretendiendo la condena de los vendedores, DOÑA Adolf‌ina y DON Juan Francisco a la suma de 35.590,74 euros en que se cifran los desembolsos ya realizados y el coste de lo presupuestado para subsanar los alegados vicios o defectos, se alza en apelación la parte actora y compradora, DON Jesús Manuel y DOÑA María Inés aludiendo a error en valoración de la prueba y verif‌icando una serie de consideraciones sobre lo que, a su entender considera la valoración incorrecta de la prueba. Se interesa la revocación de la sentencia impugnada con imposición de costas causadas en primera instancia (cabe entender, aunque no lo diga el suplico, que interesa la estimación íntegra de la demanda).

La parte apelada impugna el recurso y solicita la desestimación del mismo, con imposición de costas.

SEGUNDO

Alude la parte recurrente a error en la valoración de la prueba Reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencias de 18 de mayo y 4 de diciembre de 2015) en la que se reseña que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a las mismas o diferentes conclusiones a las mantenidas por el Juez de instancia en la sentencia apelada. Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena ef‌icacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración. Si bien, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el órgano de apelación puede apreciar directamente, no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino

también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan las partes, los peritos o los testigos. Puede, por tanto, entrar a examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, pues en esto consiste una de las f‌inalidades del recurso de apelación (entre otras, sentencias del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2001, 16 de junio y 16 de septiembre de 2003, 2 de diciembre de 2005, 18 de enero y 28 de septiembre de 2010, 14 de junio de 2011, 22 de febrero y 27 de septiembre de 2013, 18 de mayo de 2015, y sentencias del Tribunal Constitucional 194/1990, de 29 de noviembre; 21/1993, de 18 de enero; 102/1994, de 11 de abril; 272/1994, de 17 de octubre; 152/1998, de 13 de julio; y 212/2000, de 18 de septiembre).

El Código Civil establece diferentes acciones de protección al comprador frente al incumplimiento del vendedor. Las acciones por defectos o vicios ocultos ( arts. 1484 y ss. CC ) que reconocen al comprador el derecho a desistir del contrato (acción redhibitoria ) o a la reducción o rebaja del precio ( quanti minoris ), e incluso a la indemnización de perjuicios en el supuesto de que el vendedor actúe de mala fe ( art. 1486); las acciones resolutorias por incumplimiento contractual ( arts. 1124 CC y la doctrina jurisprudencial del aliud pro alio) y la acción de indemnización consecuente al incumplimiento ( art. 1101 del CC ); acciones sometidas a un diferente régimen jurídico y a diferentes plazos de prescripción y caducidad.

Sobre las acciones edilicias -redhibitoria y estimatoria o quanti minoris- interesa ahora el régimen general que resulta de los arts. 1484, 1485 y 1486 del Código Civil.

La existencia de vicios ocultos determina un quebranto del equilibrio de prestaciones establecido por las partes, y la idea de lesión es fundamental para abordar la cuestión. A la vez la existencia de vicios ocultos implica un error en el comprador, aunque las acciones de saneamiento no están concebidas en nuestro sistema como remedio por un vicio del consentimiento, sino como solución a un problema de insatisfacción del interés del comprador consecuencia de la existencia del defecto o los defectos que puedan calif‌icarse de vicio oculto. La doctrina sobre los vicios o defectos ocultos, contenida, entre otras, en las sentencias del TS de 17 octubre de 2005, de 29 de mayo de 2005 o en la de 18 de junio de 2010, señala que el éxito de la acción requiere los siguientes requisitos: 1) el vicio ha de ser oculto, es decir, no conocido ni fácilmente reconocible por el comprador por la simple contemplación de la cosa, teniendo en cuenta las condiciones que concurran en el mismo, de tal forma que se exime de responsabilidad al vendedor si el comprador es un perito que, por razón de su of‌icio o profesión, debía fácilmente conocerlo; 2) El vicio ha de ser preexistente a la venta, sin que se responda de los defectos sobrevenidos, pues la cosa ha de entregarse en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato ( artículo 1468 del Código Civil ). De ahí que el comprador debe probar no sólo la existencia del vicio, sino también que existía al tiempo de la perfección del contrato; 3) El vicio ha de ser grave; se requiere que el defecto entrañe cierta importancia, es decir, únicamente se tendrá en cuenta, respecto a la cosa vendida, " si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella " ( artículo 1484

C.C .) y 4) La acción ha de ejercitarse dentro del plazo legal señalado en el art. 1490 del Código Civil.

TERCERO

En el caso de autos no se considera que la Magistrada haya incurrido en error en la valoración de la prueba. Teniendo en cuenta que la acción quanti minoris no tiene una f‌inalidad indemnizatoria, sino...

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