SAP Asturias 114/2023, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 5 (civil)
Número de resolución114/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00114/2023

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000522 /2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

En OVIEDO, a catorce de marzo de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 143/22, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 522/22, entre partes, como apelante y demandante DON Apolonio, representado por la Procuradora Doña María Arantzazu Pérez González y bajo la dirección del Letrado Don Luis Fernández del Viso Arias, y como apelada y demandada CAIXABANK, S.A. representada por el Procurador Don Joaquín Jáñez Ramos y bajo la dirección del Letrado Don Jesús Riesco Milla.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha veintisiete de junio de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMANDO la excepción de prescripción de la acción, formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos, en nombre y representación de CAIXABANK, S.A. y

DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pérez González, en nombre y representación de D. Apolonio, sobre acción de nulidad contractual, frente a la entidad CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Jañez Ramos,

DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de las peticiones deducidas en su contra. El pago de las costas procesales se impone a la parte actora".

TERCERO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Apolonio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En los presentes autos se promovió por Don Apolonio demanda de procedimiento ordinario frente a CaixaBank, S.A., solicitando se dicte sentencia en la que se declare usurario, y por tanto nulo, el contrato de 24 de diciembre de 1.998, con los efectos determinados en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura y de forma subsidiaria: se declare nulo el interés remuneratorio del contrato (sistema de amortización revolvíng) y nulo por abusivo el interés de demora establecido en el contrato, condenándose a la demandada a devolver a la parte demandante lo indebidamente cobrado por estos conceptos. Alega la parte actora que con fecha 24 de diciembre de 1.998 suscribió un contrato de tarjeta de crédito con el demandante Caixabank S.A en el que suscribió una tarjeta VISA Repsol con un tipo de interés nominal mensual del 1,50%, interés que se manif‌iesta ha podido variar a lo largo de la vida del contrato, TAE 19,56%. El sistema de amortización revolvíng implica que mensualmente se abona una cuota f‌ija en la cual una parte es capital y otras son los intereses remuneratorios, viniendo el perjuicio para el actor determinado porque desconoce que la mayor parte de la cuota se destina al abono de intereses y no a amortizar el capital dispuesto. Señala el actor que es consumidor y que la TAE establecida del 19,56% es un tipo de interés a todas luces desproporcionado en contra de la exigencia de la buena fe, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, se cita al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2.015 y otras sentencias del Alto Tribunal, por lo que se solicita se efectúe la declaración del contrato como usurario y subsidiariamente se declare nulo el interés remuneratorio del contrato, sistema de amortización revolvíng, y nulo por abusivo el interés de demora establecido en el mismo. Se condene a la demandada a devolver a la parte demandante lo indebidamente cobrado por estos conceptos. A la pretensión actora se opone la parte demandada, que considera que el contrato litigioso no incorpora por defecto la modalidad de crédito revolvíng, pues en absoluto se obliga el acreditado a aplazar el pago de los bienes o servicios pagados con la tarjeta y, por tanto, al f‌inal de cada mes el actor podría abonar los pagos realizados con la tarjeta de crédito a coste cero, sin intereses. Sobre el tipo de interés considera que en modo alguno cabe considerarlo usurario y acota con el informe elaborado por Asnef así como los índices publicados de manera habitual por la prensa económica, también denuncia una ausencia de concreción de la cantidad objeto de reclamación y en los Fundamentos de Derecho comienza con la excepción perentoria de la prescripción de la acción de restitución anudada a la acción de nulidad y solicita en cuanto al fondo la desestimación de la demanda.

La Juzgadora "a quo" dictó sentencia en la que desestimó la excepción de prescripción argüida por la entidad bancaria y desestimó la demanda interpuesta por el Sr. Apolonio sobre acción de nulidad contractual y ello en tanto que concluye que el contrato objeto de litis no puede considerarse usurario habida cuenta del TAE inicial estipulado, el 19,56%, tipo que no resulta excesivo, máxime dado los tipos que vienen siendo aplicados a operaciones de créditos y tarjetas revolvíng, que supera normalmente el 22% y cuyo tipo medio oscila entre el 20% y el 21,1%, de modo que aunque en el presente caso el tipo estipulado excede del de créditos al consumo, resulta inferior a los tipos aplicados a operaciones de crédito revolvente. Frente a esta resolución interpuso recurso de apelación el Sr. Apolonio .

SEGUNDO

Reitera la parte apelante la existencia de usura en el contrato, cita el artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, la sentencia del 25 de noviembre de 2.015 del Tribunal Supremo y otras sentencias del Tribunal Supremo, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en segundo lugar argumenta sobre la falta de transparencia de la cláusula que f‌ija el interés remuneratorio, elemento esencial del contrato.

Pasando a examinar el primer motivo del recurso, el mismo ha de ser rechazado y ello porque como señala esta Sala en la sentencia recaída en el Rollo de apelación 437/2022, de fecha 6-3-2023, para la resolución de la controversia no es necesario reiterar la doctrina respecto de la nulidad por usura en las tarjetas revolventes que el Tribunal Supremo ha establecido a partir de la sentencia de 4 de marzo de 2.020, sino porque es necesario tomar en consideración el nuevo criterio complementario contenido en la sentencia de Pleno 258/2023 de 15 de febrero. En ésta se declaró, como criterio general a propósito de un supuesto de un contrato de tarjeta igual que la que nos ocupa, que por una parte, la aplicación del principio de especif‌icidad en el supuesto de tarjetas celebradas con anterioridad a junio de 2.010 cuando se procedió al desglose específ‌ico en los boletines estadísticos del Banco de España para las tarjetas de crédito y revolvíng no puede traducirse en acudir a los índices correspondientes a los créditos al consumo, sino a la información específ‌ica de las tarjetas de crédito y revolvíng más próximas en el tiempo, esto es, la que se ofreció en 2.010: tipo medio TEDR: del 19,32%, que debía corregirse con unas centésimas para su comparación con la TAE contractual. Y, en segundo lugar, que la diferencia o margen para considerar que la TAE contractual supone un interés notablemente superior al normal del dinero en el caso de las tarjetas revolventes debe situarse en seis puntos porcentuales; por lo expuesto debe rechazarse el primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO

En cuanto al resto de alegaciones de la parte apelante, que se centran en las peticiones subsidiarias realizadas en la demanda, la misma parte reconoce que la sentencia obvia la petición subsidiaria consistente en la declaración de nulidad del sistema de amortización por no superar el contrato de incorporación y transparencia, así como señala que la Juzgadora obvia resolver acerca de la abusividad de la cláusula que f‌ija las consecuencias del impago, lo que en principio daría lugar a la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual para poder reproducir en la apelación las alegaciones que se realizaron en la primera instancia cuando las mismas no fueron abordadas por la Juzgadora, tales peticiones no cabe instarlas en la apelación y en la casación si previamente no se había solicitado el complemento de sentencia, que es lo que ocurrió en el presente caso, y se cita al respecto sentencias del TS de 12 de noviembre de 2.008 y 16 de diciembre del mismo año; en igual sentido sobre la exigencia de acudir al complemento de sentencia del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de manera previa a plantear las cuestiones omitidas en el recurso devolutivo están las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2.014, 6 de mayo de 2.015, 6 de junio 2.016 y 29 de mayo 2.017. Mas en el presente caso no es de aplicación tal doctrina, toda vez que nos encontramos con un supuesto de consumidores en que cabe la apreciación de of‌icio de las cláusulas del contrato.

CUARTO

Sentado lo anterior, y por lo que se ref‌iere a la petición subsidiaria de la parte apelante relativa a que se declare la nulidad del sistema de amortización revolving del contrato, debe señalarse que nos encontramos con un contrato de tarjeta VISA Repsol suscrito el 24 de diciembre de 1.998, límite de crédito 300.000 pesetas, tipo de...

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