STSJ Comunidad de Madrid 297/2023, 11 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución297/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2022/0070203

Procedimiento Ordinario 984/2022

Demandante: D./Dña. Elias

PROCURADOR D./Dña. ANGUSTIAS DEL BARRIO LEON

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 297/2023

Presidente:

Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D. RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En la Villa de Madrid a once de mayo de dos mil veintitrés.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dña Angustias del Barrio Leon, en nombre y representación de D. Elias, contra la Resolución de 9-09-22 de la D.G. GUARDIA CIVIL (Serepe - expediente NUM000 ), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 23-06-22 del Servicio de Retribuciones que a su vez desestima solicitud de fecha 1.06.22 sobre abono de interés de demora sobre la cantidad abonada en la nómina de abril de 2022, en concepto de atrasos del componente singular del complemento específ‌ico (CES). Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, previa remisión del expediente administrativo, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, con reconocimiento de situación jurídica individualizada.

SEGUNDO

- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

TERCERO

Fijada la cuantía litigiosa en indeterminada y no habiéndose instado ni acordado recibir el proceso a prueba, así como tampoco trámite de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 10 de mayo de 2023, teniendo lugar.

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 9-09-22 de la D.G. GUARDIA CIVIL (Serepe - expediente NUM000 ), que desestima recurso de alzada contra Resolución de 23-06-22 del Servicio de Retribuciones que a su vez desestima solicitud de fecha 1.06.22 sobre abono de interés de demora sobre la cantidad abonada en la nómina de abril de 2022, en concepto de atrasos del componente singular del complemento específ‌ico (CES)

Es así, conforme a lo aportado a autos, que por Orden de 21.12.21(BOGC 11.01.22) al recurrente, Guardia Civil, se le reconoció, a efectos de tiempo de servicio, trienios y derechos de Seguridad Social, el periodo en que permaneció en situación de suspensión de funciones desde 27.01.14 ( Orden de 25.02.14- BOGC 11.03.14) en adelante, hasta que, en virtud de sentencia absolutoria penal de 1.03.18, por Orden de 21.12.21 (BOGC

11.01.22) se le reconoce como computable tal periodo en suspensión de funciones a dichos efectos.

En dicha nómina de abril de 2002 se le abonó al interesado en concepto de atrasos por CES la suma correspondiente a los meses en que estuvo en situación administrativa de suspensión de funciones, esto es, desde abril de 2014 hasta diciembre de 2021, reclamando en autos el actor el abono de intereses de demora por dicha suma.

SEGUNDO

El recurrente postula el abono de tales intereses sobre la base, en resumen bastante, de lo dispuesto en el artº 92 de la Ley 29/14, de 28-11, de régimen del personal de la Guardia Civil, artº 41 RD 728/17, de 21-07, LGP de 26.11. 2003 (artículos 17, 24 y 41) y jurisprudencia que cita y extracta en autos.

La Abogacía del Estado se opone al recurso en los términos sustentados por la Administración en la actuación impugnada, entendiendo en suma que no se dan los requisitos legales para el abono de intereses legales ex artículos 21 y 24 LGP, sobre la base de que se ha realizado el pago en abril de 2022, dentro de los tres meses siguientes al cumplimiento de la obligación, con cita jurisprudencial al efecto, en torno al artº 45.1 LGP precedente.

TERCERO

La cuestión de fondo objeto de debate en autos (esto es, el abono de intereses), ya ha sido resuelta por jurisprudencia que no podemos sino considerar consolidada, en sentido ciertamente no favorable a las tesis de la demandada.

Cual trae a colación la actora y recogiendo/ recopilando en detalle diversos precedentes, incluida una sentencia de esta Sección, la STSJ Castilla y León (Burgos) de 24.01.20 ( rec. 116/19 - ROJ 437), sobre reclamación de complementos retributivos por Guardia Civil en situación de suspensión de funciones por causa penal con sobreseimiento libre posterior, cuasi idéntico pues al presente caso, signif‌ica en su parte bastante a nuestros efectos:

"QUINTO.- ...................

Y si bien en el artículo 98.4 del EBEP se limita a indicar que procede el reconocimiento de todos los derechos económicos que procedan, lo que permitiría amparar la pretensión del recurrente, aun cuando conforme a las disposiciones del Estatuto Básico del Empleado Público sólo se aplicarán directamente cuando así lo disponga su legislación específ‌ica al siguiente personal que se recoge en su artículo 3º.

Y llegados a este punto y si bien es cierto que la sentencia invocada por el Abogado del Estado desestimaba una reclamación de responsabilidad patrimonial, de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, sección 5ª, de 10- 01-2018, dictada en el recurso 637/2016, en base a las siguientes consideraciones:

Aceptado que la situación administrativa de suspensión de funciones de los guardias civiles se puede adoptar por la inculpación en un procedimiento penal o por la incoación de un expediente gubernativo, la antijuridicidad que excluye la obligación del administrado de soportar el gravamen viene delimitada por el hecho de que la Administración haya ejercido sus potestades no saliéndose de márgenes razonados y razonables en la aplicación de la Ley. Y en este caso hemos de considerar que, al tiempo de la adopción de la medida de pase del actor a la situación de suspensión de funciones en absoluto estaba ausente la nota de razonabilidad de la conducta de la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que la suspensión de funciones por seis meses f‌inalizó antes de que caducara el expediente disciplinario, antes de que se acordara el sobreseimiento provisional, y antes de que se decidiera, en base a lo resuelto por el Juzgado de Instrucción, que procedía calif‌icar los hechos en otro tipo infractor. Resulta, por consiguiente, que la suspensión cautelar no se dilató más allá del tiempo previsto en el 85 de la Ley 42/1999, y que la actuación de la Administración fue ajustada a Derecho.

Tampoco es posible advertir que la adopción del pase del demandante a la situación de suspensión de funciones se haya adoptado de forma desproporcionada o arbitraria, aparte de que ni siquiera fue cuestionada en su momento en vía judicial, sin que tampoco en este proceso se denuncie infracción concreta alguna más allá de invocar el resultado del expediente gubernativo sin declaración de responsabilidad que, por sí sólo, no es suf‌iciente para acreditar una utilización ilógica, irrazonable, desproporcionada o arbitraria de la referida potestad, por lo que tampoco en este caso se ha causado ningún perjuicio antijurídico (en este sentido se pronuncia la sentencia de esta Sección de 2 de abril de 2014 (recurso 635/2011) en un supuesto similar).

También lo es y cabe destacar que conforme invoca el recurrente existe otra jurisprudencia que avala su pretensión impugnatoria y por tanto el reconocimiento de la procedencia del abono de la productividad estructural, como son las sentencias del TSJ de Madrid, Sala de lo Contencioso sec. 7ª, de 01-02-2018, nº 50/2018, recurso 266/2016, en la que se af‌irma que:

"Como el debate se mueve exclusivamente sobre las cuestiones de carácter jurídico enunciadas, y han quedado def‌inidas de forma precisa las posturas dicotómicas en competencia, procede su análisis, no sin adelantar que el recurso debe ser acogido. Por lo pronto, cuando se anula por la jurisdicción una sanción de suspensión de funciones, el interesado tiene derecho a que se le abonen las retribuciones dejadas de percibir más los intereses legales (cfr. STS de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación 216/2012 ) y las que en ella se citan). Se trata esta de una consecuencia natural de la anulación que garantiza la plena indemnidad de los perjuicios sufridos.

Además de ser este el criterio del Tribunal Supremo, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sección Tercera de esta Sala en sentencias de fecha 15 de mayo de 2011 (recurso 4372/2008) 21 de marzo de 2012 (recurso contencioso administrativo 249/2010) y 15 de enero de 2014 (recurso 1915/2011) a cuyos pronunciamientos ha de estarse por razones de seguridad...

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