STSJ Comunidad Valenciana 757/2023, 7 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala social
Número de resolución757/2023

0 Recurso de Suplicación nº 1822/22

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001822/2022

Ilmas. Sras. :

Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente

Dª. Mª. Esperanza Montesinos Llorens

Dª. Encarnación Lorenzo Hernández

En Valencia, a siete de marzo de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000757/2023

En el recurso de suplicación 001822/2022, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de marzo de 2022, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX, en los autos 000689/2021, seguidos sobre seguridad social, a instancia de D. Jesús, asistido por el Letrado D. Ismael Funes San Silvino contra INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Jesús, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús frente al INSS, debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones formuladas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1º) Circunstancias personales y de af‌iliación. El demandante está af‌iliado en el Régimen especial de autónomos. 2º) Reconocimiento de Incapacidad. En noviembre de 2013 se le notif‌icó al actor resolución del Inss, por la que se acordaba "...denegar la solicitud de prestación...por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social...", si bien se especif‌icaba que el "grado y pensión mensual a reconocer" seria Total 527,09€. Posteriormente se especif‌icaba el detalle de descubiertos, que comprendería de "junio a septiembre/2012" y de "enero a junio/2013". Finalmente se señalaba que"...No obstante, según lo dispuesto en el art.. 20 antes mencionado, se le comunica que si efectúa en la Tesorería General de la Seguridad social, en el plazo de 30 días naturales, a partir de la recepción de esta notif‌icación, el ingreso que resulte necesario para liquidar las

correspondientes cuotas, se procederá a reconocer la prestación con los efectos económicos desde el 15 de noviembre de 2013...Si se pone al corriente fuera del plazo citado.... Se le reconocerá la prestación con

efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho ingreso...". Con la misma fecha se le extinguió la prórroga de incapacidad temporal. 3º) Resolución aplazamiento de pago. En fecha 25 de enero de 2021 se dictó resolución por la TGSS que obra adjunta a la demanda y se da aquí por reproducida, por la que se le reconoció aplazamiento para el pago de su deuda durante el periodo comprendido entre "....junio de 2012 y marzo de 2014, por un importe total de deuda de 6.777,46€". La amortización del débito se f‌ijó se "...realizará en el plazo de 48 cuotas, con vencimiento mensuales, que se iniciaran en el mes de febrero de 2021...:", con lo que f‌inalizarían el primer año en diciembre de 2021, quedando pendiente deuda por importe de

5.291,70€, que se habría de abonar en las fechas que posteriormente indicara la TGGG una vez publicado en el BOE el tipo de interés legal aplicable para dicho ejercicio. Igualmente se indicaba que "...Durante el periodo de vigencia del presente aplazamiento podrá cancelarse anticipadamente la totalidad de la deuda aplazada...". 4º) Solicitud del actor y resolución del INSS. En fecha 15-11-21 el actor formuló solicitud de abono de la prestación de incapacidad permanente, dictándose resolución por el INSS en fecha 20-3-2021 por la que se desestimaba la misma, "...ya que el aplazamiento en el pago de las cotizaciones autorizado por la Tesorería General de la Seguridad Social, después de haberse producido el hecho causante de la prestación...no surte efecto alguno para el reconocimiento de dicha prestación. Únicamente con el pago efectivo de lo adeudado se puede acreditar el requisito de hallarse al corriente". Posteriormente se indicaba que "...Cuando se ponga al corriente, se le reconocerá la prestación con efectos económicos a partir del día primero del mes siguiente a dicho integro...siempre que presente la solicitud de abono de la pensión dentro de los tres meses siguientes a dicho ingreso".".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Jesús . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada del demandante frente a la sentencia que desestima su demanda, instada en reclamación de prestación de Incapacidad Permanente.

  1. El recurso se formula en un único motivo, redactado al amparo de la letra c) le art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicion Social, en el que denuncia la infracción por la sentencia de lo dispuesto en los arts. 39.1, 40-1 y 41 de la Constitución Española. Sostiene el recurrente que, la consecuencia de la concesión del aplazamiento de cuotas supone que el sujeto está al corriente y que las cuotas aplazadas se computan a efectos de carencia y cuantía de la prestación., solicitado se le reconozca la prestación de Incapacidad Permanente con efectos económicos desde el 15-11-2013.

  2. A efectos del presente recurso, son de aplicación las siguientes normas:

    1. El Artículo 28. Dos del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto.

      El Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, regula el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos (RETA). Su artículo 28 ("Condiciones del derecho a las prestaciones") reza así en sus primeros dos apartados:

      Uno. Las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar af‌iliadas y en alta en este régimen o en situaciones asimiladas a alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

      Dos. Es asimismo condición indispensable para tener derecho a las prestaciones a que se ref‌ieren los apartados a) a e) del número uno del artículo anterior, con excepción del subsidio de defunción, que las personas incluidas en el campo de aplicación de este régimen se hallen al corriente en el pago de sus cuotas exigibles en la fecha en que se entienda causada la correspondiente prestación. No obstante, si cubierto el período mínimo de cotización preciso para tener derecho a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR