SAP Orense 271/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Orense, seccion 1 (civil)
Número de resolución271/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

32003 OURENSE

Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

Correo electrónico: seccion1.ap.ourense@xustiza.gal

N.I.G. 32024 41 1 2020 0000382

RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000939 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de CELANOVA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000325 /2020

Recurrente: Virtudes

Procurador: ANDRES TABARES PEREZ PIÑEIRO

Abogado: JUAN ANTONIO LOPEZ MOSQUERA

Recurrido: ALFESAN SL

Procurador: JACQUELINE RODRIGUEZ DIAZ

Abogado: ALFONSO GRANDE PEREZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por la Sra. magistrada doña Laura Guede Gallego, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

SENTENCIA: 00271/2023

En la ciudad de Ourense a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de Juicio Verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de Celanova, seguidos con el

n.º 325/2020, Rollo de Apelación n.º 939/2022, entre partes, como apelante Virtudes, representada por el procurador don Andrés Tabarés Pérez Piñeiro, bajo la dirección del letrado don Juan Antonio López Mosquera y, como apelada, ALFESÁN S.L., representada por la procuradora doña Jacqueline Rodríguez Díaz, bajo la dirección del letrado don Alfonso Grande Pérez.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º1 de Celanova, se dictó Sentencia en los referidos autos, en fecha 1 de junio de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda formulada por Alfesán S.L., entidad representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Jacqueline Rodríguez Díaz, contra Dña. Virtudes, representada por el Procurador D. Andrés Tabares Pérez Piñeiro, debo:

  1. - Condenar a Dña. Virtudes a abonar a Alfesán SL hola la suma de 4413,17 euros. La suma debida devengará el interés legal desde la fecha de interposición de la petición inicial de procedimiento monitorio. Los intereses procesales se vengarán desde la fecha de la presente resolución hasta su completo pago.

  2. - Condenar a doña Virtudes a abonar las costas procesales ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Dña. Virtudes recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Alfesán SL, se reclamó en petición inicial de procedimiento monitorio la suma de 4413,17 euros en concepto de Cantidad pendiente de abono por unas obras que realizó en la vivienda del fallecido don Aureliano, dirigiendo la demanda contra la heredera de este, doña Virtudes . La parte demandada se opuso a la misma alegando la falta de legitimación pasiva, así como, reconociendo la realización de las obras, alega que se ha producido el pago de las mismas.

La Sentencia de instancia, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva al ser Dña. Virtudes la heredera universal de D. Aureliano, y considera que no se ha acreditado el pago de las obras reclamadas, por lo que estima la demanda en su integridad.

Frente a ello se alza en apelación la demandada, reiterando la falta de legitimación pasiva, así como error en la valoración de la prueba. La parte apelada interesa la íntegra estimación de la demanda.

SEGUNDO

En cuanto a la alegación de falta de legitimación pasiva de los demandados. La legitimación activa se def‌ine como la capacidad para actuar como parte demandante o recurrente en un proceso judicial, con base en la titularidad de un derecho o interés legítimo que se ostenta frente a la parte demandada o recurrida, respectivamente. La Legitimación pasiva recae sobre la parte que está obligad al cumplimiento de una obligación. Como señala la STS 28 de febrero de 2.002: "La legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se pretende ejercitar. De estas consideraciones se desprende que dicha legitimidad sólo puede reconocerse a quien af‌irma la titularidad del derecho subjetivo y, en el lado pasivo, a quien se imputa la titularidad de la obligación. De ello, se deduce que es esencial que las partes que comparecen en el proceso estén legitimadas, y es que exista una correcta atribución subjetiva del derecho y de la obligación deducida en el mismo, con la f‌inalidad de que la resolución que se dicte pueda producir plenos efectos, lo cual, sólo será posible sí el proceso se ha seguido con las partes de la relación jurídico material. Así, es unánime la jurisprudencia que estima que estamos ante una cuestión de fondo, en cuanto supedita la estimación o desestimación de la pretensión, es decir, se trata de una alegación referida a la carencia de acción, que obviamente se tendrá que resolver en la resolución def‌initiva. En ese sentido, a diferencia de la legitimación "ad procesum" (que no es otra cosa que la capacidad procesal), es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita ( SSTS 30 Mayo 1987, 8 Mayo 1997 ); Por su parte, concreta el Supremo que la falta de legitimación denunciada no es la llamada «personalidad» comprensiva de las cualidades necesarias para comparecer en juicio (capacidad para ser parte y capacidad procesal) que integra un «presupuesto procesal», sino la legitimación "ad causam" que integra un «presupuesto de la acción» y que viene determinada por la titularidad de la relación jurídico-material invocada por el demandante en el proceso, presuponiendo en dicho demandante un verdadero y directo interés jurídico en el ejercicio de la acción correspondiente; ( Sentencia de 22 de noviembre de 1994 y pronunciándose en términos análogos las SSTS 17 Mayo 1999 y 16 Mayo 2000 ). La Legitimación no radica, por lo tanto, en una mera af‌irmación de un derecho, sino que depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se af‌irma y las consecuencias que se pretenden .

Como ya hemos recogida en resoluciones anteriores, la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva de la persona con la relación material del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal en tanto que supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las pretensiones jurídicas

postuladas ( STS de 11 de noviembre de 2011, entre otras), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta ( STS de 7 de noviembre de 2005).

La Sentencia del Tribunal Supremo 123/2022 ( STS, Civil sección 1 del 16 de febrero de 2022) ha ref‌lejado "2.1. La legitimación procesal es una cuestión preliminar, y consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito, que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal activa o pasiva. Se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. 2.2. La legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica af‌irmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido. Supone una coherencia entre la cualidad atribuida y las consecuencias jurídicas pretendidas; por lo que ha de atenderse al contenido de la relación jurídica invocada por la parte actora. 2.3. A la legitimación...

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