SAP Barcelona 210/2023, 28 de Marzo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Marzo 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil) |
Número de resolución | 210/2023 |
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120208072754
Recurso de apelación 341/2022 -P
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 420/2020
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012034122
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0650000012034122
Parte recurrente/Solicitante: Patricia
Procurador/a: M. Agnes Dagnino Puig
Abogado/a:
Parte recurrida: ESCOLA MONTCAU-LA MOLA, S.L.
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: Mariano Mirallas Gallardo
SENTENCIA Nº 210/2023
Magistrados/Magistradas:
Jose Luis Valdivieso Polaino Marta Dolores del Valle García Francisco de Paula Puig Blanes
Barcelona, 28 de marzo de 2023
Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes
Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 420/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Agnes Dagnino Puig, en nombre y representación de Dª Patricia contra la sentencia dictada el 20.01.2022 y en el que consta como parte apelada Escola Montcau La Mola SL, representada por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera.
El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:
"FALLO: Estimo la demanda interpuesta por el/la Procurador/a Dª Mercedes París Noguera, en nombre y representación de la entidad Escola Montcau La Mola, S.A. contra Dª Patricia y condeno a dicha demandada a abonar a la parte actora la cantidad de seis mil trescientos cuatro euros con cincuenta céntimos (6.304,50 €), más los intereses legales según Fundamento Jurídico Cuarto. Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso".
El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23.03.2023.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.
Antecedentes y objeto del recurso
Por parte de la demandada Dª Patricia, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por Escola Montcau La Mola SL.
En la demanda se señala que el hijo de la demandada Jose Pablo ha cursado estudios en el centro docente de la demandante habiéndose firmado por la aquí demandada un documento en que reconoce adeudar 6.304,50 € por los servicios prestados en los cursos 2010/2011 y 2011/2012. Tal cantidad es la reclamada más intereses y costas.
La demandada alega la nulidad absoluta del reconocimiento de deuda al faltar en él los requisitos esenciales con respecto al detalle de la deuda y en concreto lo referente a la fecha, lugar de pago, plazos y cuantía. Asimismo se considera que la acción está prescrita y que lo acordado fue que debido a las dificultades de la demandada la demandante manifestó que se trataba de una deuda que si algún día podía pagarla la demandada la pagara pero si ello no llegaba no, teniendo la demandada la misma situación económica precaria que cuando firmó el documento. Nada señala que se le haya reclamado desde julio de 2012 hasta la presentación de la demanda.
La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que el plazo de prescripción operativo es el de diez años que fija el art. 121-20 CCCat. Igualmente considera que está acreditado el reconocimiento de deuda y no el que el pago del mismo se supeditara a una mejora de la situación económica de la demandada.
Dª Patricia interpone recurso de apelación señalando que a su juicio del plazo de prescripción aplicable es el de tres años del art. 121-21 CCCat al derivar la deuda de una prestación de servicios. Igualmente destaca la ambigüedad del pacto segundo del documento que no fija plazos y el abuso por parte del gerente de la demandante y el acuerdo alcanzado referente a solamente estar obligada a pagar si mejoraban sus circunstancias económicas. Por último indica que el caso presenta dudas de hecho y derecho que justifican una no condena en costas.
Escola Montcau La Mola SL se opone al recurso entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia destacando la idoneidad de la conclusión a la que en ella se llega referente a la operatividad del plazo de diez años, reunir el documento todos los requisitos exigibles y sí ser procedente la condena en costas a la demandada.
Prescripción
En el recurso de apelación se expone en primer lugar que a juicio de la apelante el plazo de apelación operativo en este caso debe ser el de tres años del art 121-21 CCCat. y no el de diez años del art. 121-20 CCCat. que establece la sentencia lo que implicaría que la reclamación estaría prescrita dado el tiempo transcurrido entre
la suscripción del documento (9.07.2012) y la fecha de presentación de la demanda (22.04.2020) sin haberse formulado reclamación previa.
En relación a lo planteado cabe indicar que respecto de la prescripción, el art. 121-1 CCCat (aplicable en base al principio de territorialidad que fija el art 111-3 CCCat y al de derecho común de sus disposiciones conforme al art 111-4 CCCat) señala que: "La prescripción extingue las pretensiones relativas a derechos disponibles, tanto si se ejercen en forma de acción como si se ejercen en forma de excepción. Se entiende por pretensión el derecho a reclamar de otra persona una acción o una omisión".
Dados los efectos que la prescripción genera, es necesario que sea objeto de interpretación restrictiva al no estar fundada en principios de estricta justicia sino en la presunción de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho ( STS 2.11.2005; 27.02.2012; 20.10.2016; 25.11.2016; 5.12.2016; 10.06.2020; 2.11.2021 o
15.02.2022).
En este caso el fundamento de la reclamación es un documento de reconocimiento de una deuda derivada de la prestación de unos servicios (los de enseñanza respecto del hijo de la apelante).
En lo que es la figura del reconocimiento de deuda, la STS 5.02.2020, con cita de la STS 9.07.2019 dispone;
"El reconocimiento de deuda, como declaración en la que un sujeto de Derecho admite adeudar a otro una prestación, sea o no dineraria, no está sujeto a la observancia de una concreta forma condicionante de su eficacia jurídica, si bien es lo normal que se refleje por escrito a efectos probatorios. Tampoco se encuentra expresamente regulado en el Código Civil, a diferencia de lo que sucede en otros ordenamientos jurídicos foráneos. Se hace referencia al reconocimiento en el art. 1973 CC, como causa de interrupción de la prescripción; sin embargo, carecemos de una regulación sistemática del instituto. A pesar de ello ha sido admitido, sin discusión, por doctrina y jurisprudencia, como manifestación de la libre autonomía de la voluntad consagrada en el art. 1255 CC.
Ahora bien, como quiera que, con carácter general, en nuestro Derecho no están permitidos los negocios jurídicos abstractos, toda vez que el convenio causal constituye requisito autónomo y parte integrante del contenido de aquéllos ( art. 1261 del CC), no cabe romper la relación entre reconocimiento y obligación, y, en consecuencia, es posible oponerse al cumplimiento de lo reconocido, alegando y justificando que la obligación carece de causa, o que es nula, anulable o ineficaz, lo que exige desvirtuar la presunción de su existencia y licitud a la que se refiere el art. 1277 del CC, según el cual, aunque la causa no se exprese en el contrato, se presume que existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario. La consideración de un reconocimiento de deuda sustantivamente abstracto podría dar lugar a unos resultados injustos e insoportables, impropios de nuestro sistema jurídico causalista.
El juego normativo del precitado art. 1277 CC determina pues la consideración del reconocimiento de deuda como sustantivamente causal y procesalmente abstracto, en el sentido de que, si bien no cabe prescindir de la causa de la obligación reconocida, que se puede expresar o no en el reconocimiento efectuado, desde el punto de vista probatorio el deudor que afirme la inexistencia de la causa deberá pechar con la carga de la prueba, dada la presunción iuris tantum que contiene dicho precepto.
No ha de ofrecer duda que, con carácter general, el reconocimiento de deuda ha de vincular a quien lo lleva a efecto, siendo manifestación de lo expuesto la STS 257/2008, de 16 de abril, cuando se refiere al efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico.
En el mismo sentido, y presumiendo la existencia de causa, se manifiesta la más reciente STS 113/2016, de 1 de marzo, la cual, tras reproducir lo afirmado en la STS 138/2010, de 8 de marzo, según la cual: "El reconocimiento de deuda vincula a quien lo realiza y, en atención a lo prevenido en el artículo 1277 del Código Civil ha de presumirse que su causa existe y es lícita, en tanto el deudor (con inversión de la norma general sobre carga de la prueba) no demuestre lo contrario", continúa afirmando que: "[...] presupone la realidad de la deuda que reconoce, que se considera existente contra el que las reconoce, vinculante para el que lo hace, con efecto probatorio, tal como dicen explícitamente las sentencias del 28 septiembre 2001, 24 junio...
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