STSJ Comunidad de Madrid 505/2023, 26 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Mayo 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Número de resolución505/2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0016139

Procedimiento Recurso de Suplicación 1239/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 19 de Madrid Impugnación de actos administrativos en materia laboral y Seg. Social, excluidos los prestacionales 77/2022

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 505-23

AS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA

Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA

Ilma. Sra. DÑA. MARIA LUISA SEGURA RODRÍGUEZ

En la Villa de Madrid, a veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1239-22, interpuesto por RECUPERACIONES CARMONA S.L. contra la sentencia de fecha 5-9-22, dictada por el Juzgado de lo Social número 19 de MADRID, en sus autos número 77-22, seguidos a instancia de la aquí recurrente frente a CONSEJERÍA DE ECONOMÍA HACIENDA Y EMPLEO

DE LA COMUNIDAD DE MADRID sobre IMPUGNACION DE ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

  1. La empresa demandante, RECUPERACIONES CARMONA SL, se dedica a la actividad de recogida de residuos no peligrosos.

  2. Don Jose Augusto prestó servicios para la empresa demandante desde el 14 de septiembre de 2010, con la categoría profesional de peón. El 25 de mayo de 2016 sufrió un accidente de trabajo mientras prestaba servicios en el centro de la empresa sito en la localidad de Torrejón de Ardoz, al recibir un golpe en la cabeza contra el suelo. A consecuencia de ello fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, falleciendo posteriormente el 26 de diciembre de 2017.

  3. El trabajador accidentado había realizado un curso básico de prevención de riesgos laborales, de 30 horas de duración, a distancia, entre el 11 y el 30 de noviembre de 2015, con el contenido que obra al folio 417, que se da por reproducido. Además, realizó en junio de 2014 un curso de 60 horas sobre "Prevención de Riesgos Laborales Básico A".

  4. A consecuencia de ese accidente la Inspección de Trabajo visitó el centro de trabajo el 28 de junio de 2018. El 19 de septiembre de 2018 se levantó acta de infracción, obrante a los folios 39 y siguientes, que se dan por reproducidos, además de proponerse un recargo en las prestaciones de Seguridad Social.

  5. El EVI propuso a la Directora Provincial del INSS que no procedía la imposición de un recargo en las prestaciones de Seguridad Social al no apreciarse relación de causalidad entre el accidente de trabajo y la falta de medidas observada.

  6. Por resolución de 15 de febrero de 2019 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid se impusieron dos sanciones a la empresa demandante, cada una de ellas por importe de 2.046 euros.

  7. La empresa demandante interpuso recurso de alzada, que fue desestimado por resolución del Viceconsejero de Empleo de la Comunidad de Madrid de 27 de enero de 2022.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda interpuesta por RECUPERACIONES CARMONA SL contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el proceso.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 7-11-23 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24-5-23 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El debate en esta sede se ha centrado en determinar si la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 19 de los de Madrid el 5 de septiembre de 2022, en el procedimiento 77/2022, que ha desestimado demanda interpuesta por RECUPERACIONES CARMONA SL contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, tendente a anular y dejar sin efecto la resolución de 15 de febrero de

2019 de la Dirección General de Trabajo de la Comunidad de Madrid por la que se impusieron dos sanciones a la empresa demandante, cada una de ellas por importe de 2.046 euros, cumple con las exigencias de motivación suf‌iciente relacionada con la tutela judicial efectiva del art. 24 y 120 de la CE.

SEGUNDO

Como cuestión previa esta Sala, y al hilo del escrito de impugnación al recurso formulado por la Comunidad de Madrid, debe examinar su competencia funcional para entrar a conocer del recurso.

Aduce la Comunidad de Madrid que, de conformidad con el art. 191.3 g) LRJS no cabe interponer recurso de suplicación al tratarse de un proceso de impugnación de actos administrativos en material laboral no excediendo la cuantía litigiosa de los 18.000 euros, pues se trata de una sanción de 4.092 euros, o lo que es los mismo, dos infracciones de 2.046 euros cada una.

Sin embargo, la procedencia del recurso de suplicación encuentra justif‌icación en este caso en el art. 191.3.f) LRJS, a tenor del cual cabe recurso de suplicación siempre que el objeto del pleito verse sobre tutela de derechos fundamentales, previsión que, según ha interpretado la Sala de lo Social del TS, despliega su virtualidad con independencia de la modalidad procesal que se haya seguido ( SSTS 03/11/15, rec. 2753/14, 2/06/16, rec. 399/15; 07/12/16, rec. 1599/15; 11/01/17, rec. 1626/15), 09/05/17, rec. 1666/15; 05/07/17, rec. 1477/15; 24/10/17, rec. 3175/15; 15/02/18, rec. 1324/16; 22/02/2018, rec. 1169/15, entre otras muchas), como asimismo se declara en la sentencia 149/2016, de 16 de septiembre, del Tribunal Constitucional.

Si se denuncia la vulneración del art. 24 CE y, por consiguiente de la tutela judicial efectiva por falta de motivación, ello es tanto como acusar de la vulneración de un derecho fundamental, cabiendo recurso.

TERCERO

El recurso se compone de dos motivos, ambos al amparo del apartado a) del art. 193 LRJS, íntimamente relacionados por lo que serán estudiados conjuntamente, solicitando la nulidad de la sentencia por infracción de normas o garantías del procedimiento que producen indefensión al carecer de motivación, sosteniendo para ello, en síntesis, que el art. 24 de la CE puesto en relación con el art. 120.3 de la CE exige que las sentencias ofrezcan una motivación suf‌iciente que justif‌ique la solución adoptada por el juzgador, y que la falta o insuf‌iciencia de la misma implicaría una vulneración del principio de tutela judicial efectiva, que incluye el de obtener una sentencia que esté fundada en Derecho, tal y como dispone la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 13/1987, 25/1990 y 122/1991, entre otras); que no hay suf‌iciente motivación por parte del juzgador para determinar que la documental aportada por la empresa en el acto del juicio como documentos nº 1,2,3 y 4 no tengan garantía de autenticidad, dándose prevalencia a la posición de la parte contraria; que en los documentos consta la empresa que realiza los informes y también consta el nombre del Técnico que redacta los documentos al pie de cada uno de los folios, por lo que no puede ser tomado en cuenta en el sentido de que no se han f‌irmado, ya que no se puede dudar de las garantías de una sociedad y en todo caso consta nombre, apellido y número de identif‌icación del técnico que lo redactó: Puede leerse que es el Técnico NUM000 Jesús Ángel . Después de citar la jurisprudencia que estima de aplicación al caso, tanto constitucional como del TS, denuncia la infracción de los artículos 16.2ª y 18 de la LPRL por falta de motivación a ellos asociada, porque no ha habido falta de medidas adoptadas por la empresa ni falta de evaluación de riesgos.

CUARTO

La motivación fáctica y jurídica de la sentencia es una exigencia que deriva del art. 120 CE, precisando en este orden de ideas el art. 218.2 LEC que se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos...

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