STSJ Canarias 319/2023, 14 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
Número de resolución319/2023

? Sección: FBA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000945/2022

NIG: 3803844420210007710

Materia: Despido Objetivo

Resolución:Sentencia 000319/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000941/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Candelaria ; Abogado: TOMAS FEBLES DIAZ

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA SANTA CRUZ DE TNF

Impugnante: DIANA PROMOCION S.A.; Abogado: JUAN IGNACIO CERRATO SERRANO

?

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de abril de 2023.

Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 945/2022, interpuesto por Dª. Candelaria, frente a la Sentencia 199/2022, de 12 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 7 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Despido 941/2021, sobre despido por causas objetivas (ineptitud sobrevenida). Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Candelaria se presentó el día 17 de noviembre de 2021 demanda frente a "Diana Promoción, Sociedad Anónima" y el Fondo de Garantía Salarial, en la cual alegaba que trabajaba para la demandada desde el 21 de noviembre de 2019, procedente de una subrogación desde la empresa "Expertus Logística, Sociedad Anónima Unipersonal" en la que a su vez trabajaba desde el 1 de julio de 2005, primero mediante un contrato a tiempo parcial (sic) y desde el 1 de diciembre de 2006 con contrato por tiempo indef‌inido; que prestaba servicios como coordinadora, pero a pesar de ello la empresa le exigía el desempeño adicional de tareas de reponedora, que suponía realizar cargas de pesos inferiores a 5 kilogramos a lo largo de la jornada. Continuaba indicando que en agosto de 2021 se detectó a la demandante un posible tumor en la región cervical, por lo que se le recomendó no llevar a cabo cargas de pesos superiores a 5 kilogramos y en su caso adaptar el puesto, y el 27 de septiembre de 2021 se le notif‌icó por la demandada su despido, por ineptitud sobrevenida, con fecha de efectos del 7 de octubre, y que se basaba en haber sido la demandante declarada no apta para realizar cargas de pesos de hasta 15 kilogramos que representaban hasta el 95% de su jornada. La demandante consideraba que el despido debía ser declarado nulo por discriminatorio, al derivar de una discapacidad de la demandante, y porque en su trabajo no era cierto que tuviera que desarrollar los esfuerzos físicos mencionados en la carta de despido, o que no se pudiera realizar una adaptación del puesto de trabajo. La demanda también contenía una serie de cálculos sobre el importe a que ascendería la indemnización por despido improcedente, y reclamaba el pago del salario del mes de octubre de 2021. Terminaba solicitando que se dictara sentencia por la que se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido, y en la que igualmente se condenara a la demandada al pago de 278,74 euros, más el correspondiente recargo por mora patronal.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 7 de Santa Cruz de Tenerife, autos 941/2021, en fecha 10 de mayo de 2022 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda, reconociendo la antigüedad que se indicaba en la demanda, pero que el salario era algo inferior al postulado en la demanda; que era cierto que la categoría de la demandante era de coordinadora, pero en ese puesto también se tenían que llevar a cabo tareas de reposición, durante la mayor parte de la jornada; que hasta la recepción de la demanda desconocía cuales eran las concretas patologías diagnosticadas a la demandante y la extinción no podía imputarse a estigmatización de tal enfermedad; que la mayor parte del tiempo de trabajo los coordinadores tenían que llevar tareas de reponedor, siendo marginales las de coordinación, y ante la declaración de la demandante como no apta, y no siendo posible la adaptación del puesto de trabajo, el despido se debía considerar procedente; aparte de ello af‌irmó que el salario de octubre, y el resto de la liquidación, ya habían sido pagados.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 12 de mayo de 2022 sentencia con el siguiente Fallo: "Que desestimo la demandad de despido presentada por Dña. Candelaria, frente a la empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A., y en su consecuencia, declaro procedente el despido por ineptitud sobrevenida de la actora de fecha de efectos de 7 de octubre de 2021, convalidando la extinción del despido a dicha fecha.

Condeno a la empresa DIANA PROMOCIÓN, S.A., a abonar a la actora la diferencia en concepto de indemnización por despido en cuantía de 1.032,42 euros".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: "

PRIMERO

Dña. Candelaria, con DNI NUM000, ha prestado servicios inicialmente para la empresa Expertus Logistica Auxiliar, S.A.U., mediante la suscripción de un contrato que devino indef‌inido, antigüedad de 01/07/2005, con la categoría de reponedora, f‌igurando a fecha 01/12/2006 como jefa de equipo, y posteriormente como coordinadora, siendo subrogada por la empresa Diana Promoción S.A., con fecha 22/11/2019, percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 38,36€, (folio 217, -contrato-; folio 222, -modif‌icación jornada-; folio 232, -contrato-; folio 95 a 106, -doce últimas nóminas-; folio 84, -subrogación-; folio 38, -vida laboral-).

SEGUNDO

La actora no ostenta o ha ostentando la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO

La relación entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo nacional para empresas dedicadas a los servicios de campo para actividades de reposición y servicios de marketing operacional, en la que se distingue en su art. 11 la clasif‌icación profesional, abarcando en el grupo I, área B a los reponedores, y en grupo II, área B, a los coordinadores. (hecho no controvertido).

CUARTO

La actora realiza en el 95% de su tiempo en el centro de trabajo sito en supermercado Carrefour funciones de reposición, que consisten en:

Colocación del producto en su lineal de esparto. Despaletización de los productos de nuestro clientes en que llegan al hipermercado. Mantenimiento correcto de los lineales y expositores. Organización del espacio de los productos de nuestros clientes en el almacén del hipermercado. Para el desplazamiento de las mercancías a reponer se hace uso de otras paletas manuales con un peso de productos transportados aproximadamente 300 kg. Para las tareas de reposición, la empleada manipula pesos manualmente de aproximadamente de hasta 12 kg, debiéndose solicitar ayuda para aquellas cargas que supere el peso máximo establecido según norma. Recogida de plásticos, cartones y demás materiales sobrantes para su traslado a los espacios destinados para su almacenamiento y destrucción. Transporte de los productos una vez es despaletizados al lineal-al pasillo del hipermercado, donde deben ser repuestos.

Como jefa de equipo, se encarga de facilitar los reportes solicitados, gestión del equipo de trabajo o reposición de los productos de las diferentes secciones, además de la propia asignada que se encuentran bajo la supervisión del jefe de equipo, y que tales secciones no se han repuesto según lo solicitado por el cliente.

(folio 164 y 165, -profesiograma elaborado por el Técnico de prevención D. Rosendo el 15/01/2020-; testif‌ical del Técnico de prevención D. Rosendo ; testif‌ical de D. Sabino, supervisor de la empresa para la isla de Tenerife-).

QUINTO

Todos los coordinadores de la empresa en sus distintos centros de trabajo realizan las mismas funciones de reponedores que la actora, (testif‌ical del Técnico de prevención D. Rosendo ; testif‌ical de D. Sabino, supervisor de la empresa para la isla de Tenerife-).

SEXTO

La actora ha recibido formación de riesgos laborales, medidas del puesto de reponedora, así como entrega de EPIS, reconocimientos médicos para dicho puesto el 22/11/2019. Igualmente ha recibido cursos de transpalets eléctricos, cursos de carretillas, y plataformas elevadoras con fecha 22/11/2019, así como certif‌icado de formación para reponedora el 31/01/2020, (folios 166 a 171, -certif‌icados-).

SÉPTIMO

La actora el día 05/08/2021, encontrándose en periodo de vacaciones, comunica vía email a la empresa el informe del neurocirujano de la misma fecha en la que se indica que sufre de lesión intramedular expansiva cervical C6C7, que no realza, e impresiona lesión de bajo grado vs ependinoma, pautando un seguimiento clínico radiológico, solicitando nueva RMN dentro de 3 meses, y recomendando de cara a la actividad laborar evitar sobrecargas de peso de más de 5 kilos, con adaptación de puesto de trabajo de ser necesario. Igualmente se adjuntó informe del Hospital San Juan de Dios de 30/07/2020 que informa de incipientes discopatías y leves protusiones discales posteriores, desde C3-C4, a C5-C6. Es por ello que la actora solicita en el mismo email la adaptación de su puesto de trabajo, (folio 283, -informe-; folio 284, -informe de 30/07/2021-; folio 173...

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