SAP Almería 363/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución363/2023

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0409941120211000130

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 2210/2021

Negociado: C1

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 132/2021

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE VELEZ RUBIO

Apelante: Aurora

Procurador: ANA ALIAGA MONZON

Abogado: JOSE JOAQUIN MARTINEZ LOPEZ

Apelado: Candida

Procurador: JOSE LUIS VAZQUEZ GUZMAN

Abogado: JOSE JUAN MARTINEZ NAVARRO

S E N T E N C I A 363/2023

En Almería, a veintiocho de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 2210/2021, procedente de los autos de Juicio Verbal del Juzgado de Primera Instancia de Vélez-Rubio, seguidos con el número 132/2021.

Es parte apelante Dª Aurora, representada por la Procuradora Dª ANA ALIAGA MONZÓN y asistida por letrado

D. JOSÉ JOAQUÍN MARTÍNEZ LÓPEZ.

Es parte apelada Dª Candida, representada por el Procurador D. LUIS VÁZQUEZ GUZMÁN, y asistida por letrado

D. JOSÉ JUAN MARTÍNEZ NAVARRO.

La Sala se constituye por D. Juan Antonio Lozano López, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2.1.º.II de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Of‌icina judicial, visto que el procedimiento se tramita en los términos previstos en el art. 250.2 LEC.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de referencia consta Sentencia 55/2021, de 20 de septiembre, que estimaba la acción reivindicatoria presentada por la actora en el procedimiento, Dª Candida, considerando que la propietaria de la f‌inca colindante NUM000, de Dª Aurora, había invadido parte de las f‌incas NUM001, NUM002 y NUM003, del Registro de la Propiedad de Vélez-Rubio, de la actora.

  2. - Con traslado a la demandada, presentó recurso de apelación, en el que, en un extenso escrito de recurso, insistió en su posición, consistente, en lo sustancial, en lo que sigue, como resulta de la página 17 del escrito de recurso: "lo único que ha hecho mi mandante es proceder a hacer visible la que es su propiedad desde que fuera adquirida, en toda su integridad, conforme a su título público (1987) y Descripción Catastral Descriptiva y Graf‌ica del catastro, debido a distintas invasiones que se han venido sucediendo en los últimos tiempos con alteración de mojones y aparición de nuevos mojones y de manera especialmente signif‌icativa, la sorpresiva comunicación en Trámite de Audiencia, notif‌icada a mí mandante, Dª Aurora, por la Gerencia Territorial del Catastro, en razón del Expediente Nº NUM004 . Documento Nº 02743586, sobre reducción de superf‌icie de la parcela NUM005 del polígono NUM006 del municipio de Vélez Rubio de la que es titular, cuya modif‌icación propuesta por la actora, Dª Candida para supuestamente adaptar la forma y superf‌icie de la contigua parcela NUM007 de igual polígono al de la que es propiedad de mi mandante, según manifestaba en dicho expediente y mostraba la planimetría aportada por Dª Candida, suponía una reducción de superf‌icie de 2.573 metros cuadrados. Extremo que se acredita mediante Documento Nº 3".

  3. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y fallo, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La Sentencia de instancia señala que la demandada ha efectuado una ampliación de sus límites para adecuarlo a los datos catastrales, lo que es inviable, puesto que, por el contrario, de acuerdo con el dictamen pericial de la actora, debe atenerse a los límites físicos señalados en el terreno. Como se ha dicho en los antecedentes, por más que se utilicen argumentos circulares en el extenso recurso de apelación, la apelante considera que esa técnica es la correcta. La Sala, de acuerdo con los criterios señalados por el juzgador de instancia, considera que esta técnica no es correcta.

  2. - Con este argumento, la demanda infringe la conceptuación de la acción reivindicatoria y su fundamento probatorio recogidos por la jurisprudencia. En efecto, esta Sala tiene dicho (por todas, Sentencia de 23 de junio de 2015, Rollo 785/2014, y 15 de diciembre de 2015, Rollo 130/2015) que la acción reivindicatoria, contemplada en el segundo párrafo del art. 348 del Código Civil, constituye la más propia y ef‌icaz defensa de la propiedad y tiene como f‌inalidad obtener el reconocimiento del derecho de dominio y, en consecuencia, la restitución de la cosa que, indebidamente, retiene un tercero.

  3. - Para que prospere dicha acción, se exige, según constante y reiterada jurisprudencia, la concurrencia de los requisitos siguientes: a), que el actor justif‌ique su derecho de propiedad sobre el bien que reivindica, fundado tal derecho en un título legítimo de dominio, o, en su defecto, en la posesión inmemorial, o en la posesión continuada durante el plazo marcado para la prescripción ordinaria o extraordinaria; b) que el demandado sea poseedor o detentador de la cosa reclamada, sin título válido y anterior al del actor que justif‌ique esa posesión; y c), que se identif‌ique la cosa objeto de la acción por su situación, cabida y linderos, f‌ijando la situación de lo reclamado, de tal manera que no pueda dudarse de cuál sea y pueda demostrarse que lo que se reivindica es aquello a lo que se ref‌ieren los medios de prueba en que el actor funda su pretensión; al reivindicante corresponde la carga de probar la existencia de dichos requisitos ( art. 217 LEC). Contra lo que se vierte en el recurso, es al demandante a quien corresponde acreditar la concurrencia de los requisitos antes mencionados

    (S. de esta Audiencia -Sección 3- 193/2002, de 29 julio).

  4. - Es cierto que se ha venido diciendo que el requisito de identif‌icación de la f‌inca no puede convertirse en una ardua tarea probatoria con peticiones de principio y requerimientos de prueba diabólica. Bastará situar la f‌inca sobre el terreno ( STSJ de Galicia 7/2007 -Sala de lo Civil y Penal-, de 4 junio) o bastará con un contraste de títulos, y en tal sentido se ha dicho que un informe pericial, comparado con el título aportado de contrario, si coinciden los linderos, es suf‌iciente para considerar acreditada la identidad de la f‌inca ( STS 1005/2006, de 17 octubre).

  5. - Bastaría con un juicio comparativo entre la f‌inca real contemplada y la que consta en los títulos, para entender identif‌icada la f‌inca ( STS 64/1999, de 5 febrero). Y todo ello bajo el principio de facilidad probatoria expresado en el art. 217.7 LEC, según la redacción dada por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres: para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este

    artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.

  6. - Ahora bien, cuando en la demanda se ejercita una acción reivindicatoria (frente a una acción declarativa), el requisito sigue siendo sustancial: el actor debe identif‌icar la cosa reivindicada. En el caso de tratarse de una porción de terreno, ha de identif‌icarse su ubicación con un grado suf‌iciente de exactitud. Cierto que el art. 217.7 LEC recoge el principio de disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio, pero esta previsión legal no puede tampoco aplicarse, a su vez, de una forma rígida. Hay ocasiones en que los criterios de disponibilidad y facilidad probatoria no son suf‌icientes para modif‌icar las reglas sobre la carga de la prueba contenidas en las reglas generales de los apartados 1 y 2 de la LEC. De dichos defectos de suf‌iciente identif‌icación es responsable únicamente el actor, a...

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