ATS, 21 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/06/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5861/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5861/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 21 de junio de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Baraka Renta, S.L. presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 269/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 919/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por el procurador D. Mariano Cristobal López, en nombre y representación de Baraka Renta, S.L. envió escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la procuradora D.ª Ana Barallat López, en nombre y representación de Hotel San Francisco S.A. y Plaza de España 19 DEV SLU se envió escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 27 de enero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de fecha 17 de febrero de 2021 evacuando el traslado conferido e interesando la admisión de los recursos por considerar que cumplirían con los requisitos para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito de fecha 3 de febrero de 2021 interesando la inadmisión de los recursos.

SEXTO

- Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que constituye objeto de los presentes recursos se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, en el que esta se fijó como indeterminada por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en el art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

Conforme a la disposición final 16.ª 1 regla 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal se formula al amparo del art. 477.2.2º LEC, cauce que es inadecuado a tenor de lo dispuesto en el fundamento anterior. La cuantía de la demanda se fijó como indeterminada pues la propia parte demandante, ahora recurrente, fijó la cuantía en el escrito de demanda -folio 24 de las actuaciones- como indeterminada, y como tal quedó fijada en el decreto de admisión a trámite de la demanda de fecha 9 de octubre de 2018, cuantía que si bien impugnó la parte demandada en su escrito de contestación -que interesó que se fijara en 140 millones de euros, ex arts. 251.4º y 252 LEC- y la actora concretó en 125 millones de euros según valoración de los locales comerciales objeto de controversia conforme al dictamen pericial aportado, quedó sin determinar en la audiencia previa, ya que no hubo pronunciamiento de la juez sobre su correcta cuantificación y dejó su determinación para sentencia (minuto 13 a 16 del acto), donde tampoco se fijó. Es cierto que luego, la representación procesal de la parte demandada, ahora recurrida constituida por las entidades Hotel San Francisco S.A. y Plaza de España 19 Developmente, S.L., presentó recurso de aclaración y/o complemento en el sentido de fijar la cuantía del procedimiento, pero este se resolvió negando la subsanación solicitada. De ahí que entendamos que la cuantía del asunto no haya sido concretada y haya permanecido como indeterminada, sin que exista resolución en contrario, por lo que si el procedimiento desde un inicio se tramitó como de cuantía indeterminada, y esta no fue determinada posteriormente pese a cuestionarlo las partes, no es posible elevar la cuantía en su día fijada, alegando que el interés económico del procedimiento es objetivamente mayor a 600.000 euros, ya que la fijación de la cuantía siempre debe hacerse a través de los actos procesales procedentes y sometida al debido principio de contradicción.

Por tanto si como es el caso el procedimiento se ha seguido desde un inicio por cuantía indeterminada, inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el art. 477.2.3º LEC, que exige acreditar el presupuesto del interés casacional.

TERCERO

El recurso de casación se compone de tres motivos:

En el motivo primero se alega en el encabezamiento la infracción del art. 1281 CC y de la jurisprudencia que interpreta el precepto. En el desarrollo del motivo, tras citar literalmente el contenido del art. 1281 CC, menciona algunas sentencias de esta Sala en relación con las reglas de interpretación contenidas en el precepto citado y la posibilidad de revisar en casación la interpretación del contrato cuando su resultado sea manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, como alega que sucede en el presente caso. Aunque no concreta el párrafo del art. 1281 CC que se estima infringido, del desarrollo del motivo parece deducirse que se combate la interpretación literal que lleva a cabo la sentencia recurrida para defender que sus términos no son suficientemente claros o precisos y dejan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes. Cuestiona que no se haya dado valor a lo manifestado en juicio por los representantes de las partes que explicaron cuál fue la verdadera intención de los mismos con la firma del documento sujeto a examen.

En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1282 CC y la jurisprudencia que lo ha interpretado. En el desarrollo del motivo, tras citar literalmente el contenido del art. 1282 CC y algunas sentencias de esta Sala que aplican dicha regla hermenéutica y, partiendo de que la literalidad de los términos del contrato no se corresponde con la intención de ambas partes, analiza desde su óptica particular los actos de las partes anteriores, coetáneos y posteriores a la firma del contrato, para concluir de los mismos que no se trataba de un mero contrato de corretaje sino que existía entre las partes el compromiso de recompra que ha desatendido la demandada y motivado la reclamación de la demandante, ahora recurrente, por lo que al no apreciarlo así la sentencia recurrida incurre en la vulneración de las reglas de interpretación contractual que invoca.

En el motivo tercero se denuncia la infracción del art. 1288 CC y la jurisprudencia que ha interpretado este precepto contenida en STS 473/2012 de 9 de julio. En el desarrollo argumenta que siendo la demandada la que redactó el contrato y lo presentó a la firma de la recurrente, con menos de 48 horas de antelación al día en que tuvo lugar la operación de compraventa de participaciones sociales, que Baraka se limitó a aceptarlo confiando en la palabra de las personas intervinientes en las negociaciones, no puede verse perjudicada por los términos oscuros contenidos en el contrato de acuerdo con la jurisprudencia citada al respecto, por lo que el contrato debe interpretarse en los términos que defiende la recurrente.

CUARTO

A la vista de la formulación de los motivos antes expuesta y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. Porque el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( arts. 483.2.2º y 481.1 de la LEC).

    El recurso de casación ha de ser inadmitido por utilización de un cauce inadecuado ( art. 481 LEC en relación con el art. 477.2 LEC) porque la parte recurrente utiliza para acceder a casación el ordinal 2.º del art. 477.2 LEC, cuando dicho procedimiento, atendido a lo expuesto con anterioridad, es de cuantía indeterminada, por tanto, inferior a 600.000 euros y tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 LEC mediante la acreditación de la existencia de interés casacional. Pese a lo anterior, habrá que comprobar si dicho presupuesto ha sido cumplido por la parte recurrente pese a utilizar en el escrito de interposición el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

  2. En aras de evitar indefensión al recurrente, a pesar de haberse planteado por un cauce inadecuado, dado que se ha alegado en el desarrollo de los motivos doctrina jurisprudencial de esta Sala en materia de interpretación contractual, se entrará a resolver sobre lo que se plantea, adelantando que el recurso es inadmisible en su conjunto por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4º LEC) por las siguientes razones:

    - La cita como infringido del art. 1281 CC sin indicar a que párrafo se refiere, es incorrecta, ya que como se sabe cada uno de sus párrafos contiene reglas de interpretación diferentes, habiendo mantenido esta Sala con reiteración la necesidad de concretar la regla de interpretación que se tenga por infringida, ya que es muy distinta la interpretación literal del primero que la intencional del segundo ( SSTS 22-01-2010, 22-03-2010, 4-02-2011, 8-03-2012). Tampoco es correcto mezclar en un mismo motivo la interpretación literal con la intencional ( SSTS 23-10-09 y 4-12-09) que es lo que hace en el motivo primero la parte recurrente.

    - La parte a través de su recurso combate la interpretación literal del contrato que lleva a cabo la sentencia recurrida y propugna una interpretación no literal al defender que sus términos no son suficientemente claros o precisos y dejan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes al firmar el contrato, plasmada en los actos anteriores, coetáneos y posteriores al contrato que relata y que siendo oscuros los términos del contrato su interpretación no debe perjudicarle en tanto en cuanto no intervino en la redacción del contrato litigioso.

    Sin embargo, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia de esta sala que se invoca, sino que confirmando la sentencia de primera instancia, defiende la prioridad del criterio de la literalidad de lo pactado y es que cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención de los contratantes, la interpretación literal impide que, con el pretexto de la labor interpretativa, se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. A ello responde la regla contenida en el párrafo primero del art. 1281 CC ("si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas").

    A sensu contrario, la interpretación literal también contribuye a mostrar que el contrato por su falta de claridad, por la existencia de contradicciones o vacíos, o por la propia conducta de los contratantes, contiene disposiciones interpretables, de suerte que la labor de interpretación debe seguir su curso, con los criterios hermenéuticos a su alcance ( arts. 1282- 1289 CC), para poder dotar a aquellas disposiciones de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

    Ahora bien, en el presente caso, no es preciso acudir a estos criterios subordinados, ni se aprecia la oscuridad de los términos de la que parte la recurrente ya que se considera suficiente el criterio literal y así el Tribunal de apelación comparte que la calificación del contrato es la que consignaron las partes "contrato de mandato de venta no representativo" y a partir de ahí, analiza su contenido contractual con las pruebas practicadas en el juicio para concluir que no se puede entender que se pactó una recompra por valor de 140 millones de euros sino que lo que se indica en la cláusula 2.1 y 2, en relación con esta cantidad, es que es el precio mínimo de venta, no configurándose como una obligación para la demandada el revender a la recurrente sino como una potestad, así se desprende de sus propios términos "podrán otorgar los compromisos previos de compraventa que consideren oportunos" o "se podrá efectuar la venta pero no se devengará la comisión". Añade a lo anterior que la citada cláusula se limitó a fijar las condiciones que debería reunir la oferta de compra de un tercero para que en caso de que fuera aceptada o incluso rechazada por HSF se devengara a favor de Baraka una comisión del 4% del precio ofrecido por un tercero, pero no hay base suficiente para entender que HSF esté obligado a aceptar una oferta, siendo esa comisión, como ocurre en los contratos de mediación, una gratificación por los trabajos de intermediación realizados, destacando que la reserva de esa decisión se materializó con el carácter no representativo que se otorgó al mandato de venta.

    - En materia de interpretación de los contratos y su revisión a través del recurso de casación, existe un amplio y uniforme cuerpo doctrinal de la Sala. La STS n.º 210/2022 de 15 de marzo de 2022 viene a recogerla en el sentido de que constituye doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, sentencia 123/2022, de 16 de febrero):

    "[q]ue la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia. Por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario.

    " El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino a la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS de 4 de abril de 2011, RC n.º 41/2007; 13 de junio de 2011, RC n.º 1008/2007; 4 de octubre de 2011, RC n.º 1551/2008 y 10 de octubre de 2011, RC n.º 1148/2008, entre otras muchas) [...]".

    En aplicación de esta doctrina no se ha justificado que la interpretación del contrato llevada a efecto por el tribunal sentenciador sea ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la Ley por más que la parte ahora recurrente sostenga otra distinta que sólo a ella favorece, al margen de los datos y circunstancias concurrentes.

    Por tanto, el recurso no puede admitirse por carencia manifiesta de fundamento por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica, o contraria a un precepto legal) e incurrir en petición de principio al formular su impugnación dando por probado lo que falta por demostrar ( art. 483.2.LEC).

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ.

OCTAVO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuesto por Baraka Renta, S.L. contra la sentencia dictada con fecha de 27 de mayo de 2021 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 11.ª), en el rollo de apelación n.º 269/2020, dimanante del juicio ordinario n.º 919/2018 del Juzgado de Primera Instancia n.º 51 de Madrid.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá los depósitos constituidos.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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