ATS, 30 de Mayo de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 30 Mayo 2023 |
Emisor | Tribunal Supremo, sala cuarta, (Social) |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Social
Auto núm. /
Fecha del auto: 30/05/2023
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 4697/2022
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
Transcrito por: AML / V
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4697/2022
Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Ángel Blasco Pellicer
D. Sebastián Moralo Gallego
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 30 de mayo de 2023.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.
Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 1313/20 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad, que desestimaba la pretensión formulada.
Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de julio de 2022, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.
Por escrito de fecha 14 de octubre de 2022 se formalizó por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada en nombre y representación de D.ª Angustia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
ÚNICO.- 1. Cuestión casacional
El debate planteado se centra en decidir si la separación judicial de los cónyuges con posterior reconciliación y convivencia sin haberlo comunicado al juzgado correspondiente, ni haberse registrado tampoco como pareja de hecho, permite el acceso a la pensión de viudedad.
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La sentencia recurrida
La recurrente estuvo casada con el causante y tuvieron dos hijas. Separados de mutuo acuerdo por sentencia de 17/03/2001, sin pensión compensatoria, procedieron tres meses después a reanudar la convivencia en el domicilio conyugal y familiar de Madrid, hasta que se produjo el fallecimiento del causante el 21/04/2020.
La actora solicitó la pensión de viudedad que le fue denegada, y tras ser desestimada la reclamación previa, planteó demanda con la misma pretensión que fue desestimada en la instancia. Recurrió la actora en suplicación y la sentencia ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 21 de julio de 2022, R. 159/2022, desestima le recurso porque la actora se separó de su entonces cónyuge por sentencia judicial que aprobó el convenio regulador acordado entre ambos, en el que los esposos manifestaron que no era posible continuar con la vida en común y que vivirían en domicilios diferentes, continuando la esposa y las hijas en el domicilio familiar. No consta que los cónyuges comunicaran la reconciliación al Juzgado ( art. 84 CC), por lo que la convivencia conyugal debe tenerse por inexistente, sin que tampoco pueda considerarse que ha existido una pareja de hecho, porque no consta inscripción en el registro.
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Examen del recurso de casación para la unificación de doctrina. Se aprecia la falta de contenido casacional
La actora recurrente alega la existencia de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 20 de enero de 2017 (R. 1650/2016). Pero sin necesidad de examinar su concurrencia, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS, entre otras, de 28 de noviembre de 2006 (R. 672/2006), 24 de julio de 2007 (R. 3410/2006), 7 de diciembre de 2011 (R. 867/2011), 23 de abril de 2012 (R. 3383/2011), 16 de julio de 2012 (R. 3431/2011), 13 de marzo de 2018 (R. 3519/2016) y 21 de julio de 2020 (R. 429/2018), y las que en ellas se citan. La doctrina puede resumirse según la STS de 16 de julio de 2012 (R. 3431/2011), en los siguientes términos: "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta, produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha", y concluye que "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil".
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Alegaciones
No contradicen lo anteriormente expuesto las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de inadmisión, que insisten en su pretensión y en la contradicción alegadas sin rebatir la falta de contenido casacional apreciada. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Rodríguez Prada, en nombre y representación de D.ª Angustia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de julio de 2022, en el recurso de suplicación número 159/22, interpuesto por D.ª Angustia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 20 de octubre de 2021, en el procedimiento nº 1313/20 seguido a instancia de D.ª Angustia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre pensión de viudedad.
Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y firmamos.