ATS, 7 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2023
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 07/06/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3771/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3771/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 7 de junio de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2021, en el procedimiento nº 49/20 seguido a instancia de D. Gonzalo, D. Gustavo, D. Hermenegildo y D. Horacio contra Endesa Generación Nuclear SA, Gas y Electricidad Generación SA, Endesa Red SA, Empresa Carbonífera del Sur Encasur SA, Unión Eléctrica de Canarias Generación, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales SL, Endesa SA, Enel Green Power España SL, Endesa Generación SA, Endesa Energía SA, Endesa Distribución Eléctrica SL, Enel Iberia SRL, Endesa Medios y Sistemas SL, sobre reclamación de derechos, que estimando la excepción de cosa juzgada planteada por las demandadas, desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 25 de mayo de 2022, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de julio de 2022 se formalizó por el letrado D. Alberto Sancho León en nombre y representación de Endesa Generación Nuclear SA, Gas y Electricidad Generación SA, Endesa Red SA, Empresa Carbonífera del Sur Encasur SA, Unión Eléctrica de Canarias Generación, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales SL, Endesa SA, Enel Green Power España SL, Endesa Generación SA, Endesa Energía SA, Endesa Distribución Eléctrica SL, Enel Iberia SRL, Endesa Medios y Sistemas SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de abril de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El núcleo de la contradicción que plantea la empresa recurrente consiste en determinar si lo reclamado (el derecho de los jubilados al mantenimiento de los beneficios sociales que disfrutaban tras la pérdida de vigencia del IV CC del Grupo ENDESA) es cosa juzgada al existir previa sentencia de conflicto colectivo firme resuelta por el TS. Denuncia infracción de los apartados 1, 2 y 4 del art. 222 LEC y art. 160.5 LRJS, causando indefensión contraria al art. 24 CE.

Se aporta como contradictoria la sentencia que resuelve el conflicto colectivo al tener, a juicio del recurrente, el conflicto individual (plural en el caso) idéntico objeto. Cuestionando el derecho de los actores al mantenimiento de las ventajas sociales que venían disfrutando hasta 31/12/2018, por agotarse el plazo de ultraactividad del Convenio que regulaba esos beneficios y, por lo tanto, la pérdida de vigencia de los mismos ( art. 78 IV CC).

La sentencia recurrida estimó el recurso, revocó la sentencia de instancia, desestimó la excepción de cosa juzgada, estimó la demanda y declaró que los actores tienen derecho al disfrute de los beneficios (de 30.000 kw. de energía bonificada, ayuda a estudios y aportaciones a seguros médicos y planes de pensiones) tras la pérdida de vigencia de IV CC Marco del Grupo ENDESA, con condena al abono de las cantidades que se vieran obligados a pagar como consecuencia de la retirada unilateral de los beneficios sociales desde que se desconocieron hasta que sean repuestos en su disfrute (que se determinará en fase de ejecución). Loa actores trabajadores de ENDESA GENERACIÓN S.A. pasaron a la situación de jubilados. Entre 28/12/18 y finales de enero 2019 reciben notificación que ante el final de la vigencia del IV CC del Grupo el 31/12/18 así como del Acuerdo Marco de garantías y Acuerdo de medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo quedarían sin efecto por no haberse alcanzado en los 14 meses de negociación acuerdo de renovación con la representación sindical porque los mismo carecían de ultraactividad y quedarían sin efecto sus disposiciones, comunicando que las condiciones de trabajo y beneficios sociales del CC pasarían a tener consideración de cláusulas contractuales individuales únicamente para el personal que tuviera un contrato en vigor a 31/12/18. Siguió negociándose el V CC, se suspendió varias veces la efectividad de la medida comunicada y se pasó a las condiciones pactadas para trabajadores y jubilados en el V CC.

La empresa remitió el 28/05/19 comunicaciones indicando supresión de bonificación de la tarifa eléctrica que se mantendría hasta 30/09/19, el 26/08/19 comunicó que a partir de 1/10/19 les aplicarían las condiciones de la carta y se eliminarían los beneficios sociales (que figuraban en la comunicación) y condiciones económicas del suministro eléctrico. Los actores remiten burofax indicado disconformidad con la decisión. Desde el inicio de la relación laboral disfrutaban de los beneficios del H3ª de la demanda, han disfrutado de tarifa eléctrica bonificada (30.000 kw) y aportaciones al seguro médico, ayuda para estudios de los hijos. No hubo consenso en la negociación del V CC y la empresa remitió el comunicado a los actores de fecha 27/12/18 indicando que el 31/12/18 decaía la vigencia del IV CC y de los dos Acuerdos y su consideración como cláusulas contractuales y sólo respecto al personal que tenga en vigor contrato. de trabajo, comunicando a los actores que a ellos con posterioridad a 31/12/18 no les serán más de aplicación los beneficios sociales, no obstante el suministro eléctrico ( art. 78 IV CC) no se aplicará el cambio hasta 30/06/19 para que decida empresa comercializadora, respecto de la ayuda escolar se mantendrá hasta finalización del curso 18/19, los planes de pensiones se mantendrán en vigor de conformidad con el IV CC (art. 77). Ante la falta de acuerdo en la negociación de V CC Marco de ENDESA se siguió proceso de conflicto colectivo, la SAN 23/03/19 desestimatoria de la demanda fue confirmada por STS de 7/07/21, en aquella demanda se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18 y en concreto suministro eléctrico bonificado, modalidades de ayuda escolar del personal pasivo (comprende jubilados y familiares del IV CC) a pesar de no tener contrato ya en vigor. Recurren los actores.

La Sala, ante la estimación de la excepción de cosa juzgada en instancia, denunciada infracción de los arts. 222.1, . 2y 4 LEC, 160.5 LRJS y 1252 CC y alegando los actores ahora recurrentes que los beneficios sociales estuvieron reconocidos en sus contratos, no siendo la fuente de origen el precepto del IV CC sino previos al mismo, como condiciones ad personam, por lo que no hay cosa juzgada, denunciando también infracción de los arts. 1089, 1091, 1124, 1254, 1255, 1256 y 1258 CC y art. 3 CC Marco porque antes de la entrada en vigor del IV CC suscribieron contratos privados de prejubilación en los que se anexionaba ficha y acta del acuerdo 15/06/98 que recogían el mantenimiento de los beneficios sociales por su condición de jubilados, examinó los hechos de instancia se prejubilaron y posteriormente jubilaron en la década de los noventa y primera década del XXI acogiéndose al expediente ERE iniciado 19/06/98, tenían los beneficios sociales ahora suprimidos desde el inicio de la Relación Laboral por contrato individual, el Acuerdo de los Procesos de reordenación del Grupo de 27/04/1999 establecía subrogación íntegra de derechos (laborales, económicos y sociales) incluyendo respeto de dichos derechos cuando los futuros convenios tuvieran condiciones menos favorables y sobre la vigencia temporal sobre esa materia concreta se decía que tendría efectos permanente estableciendo una garantía de respeto de dichos derechos y condiciones hasta su defunción para los trabajadores contratados y una vez fallecidos hacía sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establecieran convenios posteriores; aquel acuerdo de 27/06/99 en su art. 3 establece su aplicación al personal en activo o pasivo a la fecha de la firma del Acuerdo que preste o hubiera prestado servicios e identifica como pasivos (prejubilados y jubilados por aprobación de ERE y otros) y el art. 4.1 b) determinó el carácter permanente en el tiempo del Acuerdo, examinó la vigencia de los sucesivos Convenios Marco (I vigente desde 25/10/200, II, III) y Acuerdo Marco de garantías de 12/09/07 todos recogían el respeto de los beneficios sociales para quienes lo vinieran disfrutando a la firma del I CC, el ERE que afectó a los demandantes ERE NUM000 recogía los derechos del CC de origen (XVI CC ENDESA de 1996) y el compromiso de la empresa punto 4 de garantizar el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile totalidad de condiciones económicas y sociales, y punto 6 sobre suspensión en caso de cambio normativo de modificación de condiciones laboral y/o fiscales indicándose que en supuestos de suspensión la empresa respetará los efectos de los contratos privados o individuales ya suscritos. La Sala analiza la STS de 7/07/21, reprodujo las pretensiones de la demanda e indicó que el TS se limitó a examinar las pretensiones derivadas del IV CC Marco, reproduciendo los Fundamentos jurídicos 6º y conforme al FJ 1º la sentencia se refiere a los jubilados cuyos beneficios sociales derivan del IV CC Marco no siendo el caso de los demandantes que se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I CC firmado el 25/10/2000. Razonó así mismo que ninguno de los actores a la fecha en vigor del IV CC el 3/12/2013 estaba en activo no resultándoles de aplicación desde IV Convenio, y los actores se regían por lo pactado en el ERE al que se acogieron no afectándoles el conflicto colectivo planteado, concluyendo que no puede acogerse la excepción de cosa juzgada (el pronunciamiento del TS se refiere a jubilados cuyos beneficios sociales no estaban contractualizados y derivaban de un CC ajeno a los actores).

Resolvió que los derecho están vinculados en virtud de adscripción al ERE de 1998 de naturaleza contractual y que los beneficios sociales no sólo se les reconocen sino que se les garantizan su mantenimiento de la totalidad de la condiciones económicas y sociales, ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la empresa pudieran producirse, no pudiendo unilateralmente la empresa modificar los términos del contrato ( art. 1256 CC y jurisprudencia STS 22/10/13, rc 3000/12) y estimó el recurso y la demanda, debiendo cumplir las obligaciones de la adscripción al ERE de 1998, que quedaron contractualizados y tiene fuerza de ley entre las partes, sin poder quedar derogadas por CC o decisiones unilaterales de la empresa en la que los actores no fueron parte.

La sentencia aportada como término de contraste es la STS de 7 de julio de 2021 (rc ordinaria 137/2019), que desestimó los recursos de casación ordinaria de los sindicatos y confirmó la SAN. Se interpuso demanda de conflicto colectivo. El 13/12/2013 se suscribió el IV CC del Grupo, el 26/06/17 las empresas denunciaron el CC, el 19/07/19 se reúne la Comisión negociadora del V convenio, reuniéndose en 49 ocasiones, la primera 26/10/17 y la última el 13/02/19. En la reunión de 27/12/17 (sic.) la empresa comunicó que ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo el IV perderá su eficacia a partir de 31/12/18 así como los Acuerdos Marco de garantías y Acuerdo de Medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos de trabajo, aplicándose los efectos jurídicos previstos legal y jurisprudencialmente. En dicho comunicado se recogía por la empresa respecto de los beneficios sociales del personal pasivo que se considerarán que estos no continúan en vigor, no obstante respecto al suministro eléctrico la empresa no aplicará el cambio hasta 30/06/19, sobre la cobertura médica se mantendrá el disfrute hasta 30/06/19 y respecto de ayudas escolares hasta la finalización del presente curso 18/19. Consta en el HP 7º el contenido de la comunicación de la empresa a cada uno de los colectivos en relación con los beneficios sociales (activo de convenio, activo fuera de convenio, sujeto a medidas voluntarias de suspensión o extinción de contratos AVSS, en AVS jubilable antes de 30/06/ 2019, prejubilado, prejubilado-jubilable antes 30/0619, con jubilación anticipada, con jubilación anticipada y jubilable antes de 30/06/19). Consta convenio acordado con compañías eléctricas para rebaja de precios de electricidad y gas en relación con la STS de 15/07/1997. Consta ordenanza de Trabajo de 30/07/1970 y Reglamento interno de ENHER que se hacía eco de la regulación sectorial sobre suministro de fluido a personal activo, jubilado y viudas. Se dieron por reproducidos Convenios y acuerdos adoptados en el seno ERE y Resoluciones administrativas que se aprueban los ERE de aplicación a las empresas sobre suministro de energía eléctrica y a trabajadores afectados por medidas regulación de empleo y otros beneficios sociales reconocidos. El 27/04/1999 se suscribió el Acuerdo de regulación de procesos de reordenación del Grupo, complementado por Acuerdos de 22/12/99 y 28/04/02. Constan los CC suscritos por el Grupo ENDESA. Se da por reproducido e contrato de compromiso de suministro a pasivos de Hispano francesa por Endesa de 2/09/2003 y los contratos de trabajo tipo, acuerdos de prejubilación y acuerdos de extinción obrantes en autos e informe pericial. EL 25/01/19 se realizó intento de mediación en el SIMA, con acta de desacuerdo. Recurren los sindicatos.

La Sala IV indicó que en la demanda se solicitaba que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo al mantenimiento de los derechos sociales que venían disfrutando hasta 31/12/18, el derecho a suministro de energía eléctrica bonificada y modalidades de ayuda escolar del personal pasivo (comprende al ya jubilado y familiares) previsto en el IV CC Marco del grupo ENDESA a pesar de no tener contrato en vigor y se declarase la nulidad de la comunicación empresarial de supresión de beneficios de 27/12/18 y condenase a la restitución de los beneficios y reparación de daños. Concretó los hechos: el IV CC regulaba en su art. 78.1 el disfrute de la tarifa eléctrica en su vivienda (1ª o 2ª) con un tope de 15.000 Kw/h. anuales y precio 0,000901 €/kwh, extendiendo el beneficio en el apartado 2 para trabajadores activos y pasivos que lo vinieran disfrutando a la firma del I CC Marco, la denuncia en junio de 2017 del IV CC, la pérdida de vigencia definitiva el 31/12/18 en aplicación art. 4 del convenio y 86.3 ET, la comunicación a los colectivos afectados por la finalización de la vigencia del Convenio y en algunos Pactos o acuerdos formalizados en virtud de EREs, que a todo el personal jubilado y desvinculado totalmente de la empresa se les comunicó que no se respetarían los beneficios sociales del convenio extinguido y comunicación en algunas ocasiones de pactos o acuerdos suscritos en ERTES o EREs que finalizarían el día en que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados.

Sobre la censura jurídica denunciada infracción de art. 86.3 ET arts. CC (3, 1089, 1091, 1124, 1135, 125 a 1258) y IV CC Marco (arts. 3, 78, DT 5ª y DF 1ª ) y de los arts. 3.1 y 3.5 ET y 37.1, 28.1 CE y 21 Convenio nº 98 OIT y 8 Convenio nº 154 OIT, resolvió que el art. 4.1 del IV CC marco fijó la vigencia hasta 31/12/2017 y su apartado 3ª que denunciado extendería su vigencia 12 meses a la finalización de la misma sin acuerdo se dará por finalizada la vigencia, lo que ocurrió el 31/12/18. Consideró que pérdida la vigencia la desaparición del convenio es total y se proyecta sobre trabajadores como beneficiarios de alguna de sus cláusulas aún no nominados en su ámbito de aplicación, no admitiendo que pueda mantenerse la vigencia del convenio para jubilados y familiares beneficiarios de los derechos del art. 78 IV CC, la pérdida de vigencia es total del convenio en su conjunto y totalidad. Y en el caso desapareciendo el convenio y no habiendo convenio que lo sustituya se desvanece la fuente del origen de los derechos y obligaciones relativos a los derechos y beneficios de las personas sin vinculación que también desaparecen. Señaló que el convenio no es fuente de condiciones más beneficiosa, ni pueden derivar del convenio sino de la libre voluntad del empleador o de la voluntad conjunta de éste y el trabajador. Tampoco apreció la contractualización de las condiciones del convenio que ha perdió su vigencia respecto de los beneficios sociales del personal pasivo porque no tiene contrato vigente ni vinculación contractual con las empresas del Grupo; y en el caso las empresas han aplicado mantener los beneficios para el personal en activo y no conservarlo para quienes no tienen ese soporte contractual.

Tampoco apreció infracción por renuncia de derechos porque es inexistente un contrato entre la empresa y las personas que hubieran constituido la obligación de las ventajas reclamadas, no existiendo porque la fuente de la obligación es el art. 78 IV CC Marco ENDESA. No apreció que se esté ante condiciones ad personam porque su fuente es el convenio y la DT 5ª no se refiere a los beneficios sociales objeto del conflicto, sino que se está en el ámbito del art. 3.1 b) ET siendo la fuente el convenio, porque las ventajas de jubilados y familiares reside en la regulación de la obligación de los sucesivos convenios y el IV convenio sin que para la configuración del derecho interviniera la autonomía de la voluntad. No apreciando disposición de derechos por no existir tal acto, se dejan de aplicar porque desaparece el convenio fuente de creación y regulación de la ventaja, ni tampoco infracción de los preceptos del Código Civil por no resultar de aplicación, sin previa existencia de un contrato entre las empresas y todos y cada uno de los afectados por el conflicto. consideró que en el caso la obligación nace del convenio y su desaparición se produjo por su pérdida de vigencia. Tampoco apreció culpa, inexistente para indemnizar porque las obligaciones han desaparecido al perder vigencia el convenio. Ni apreció incumplimiento del Acuerdo de reordenación societaria de 26/06/1999 por no resultar de aplicación a supuestos materiales distinto de los en él contemplados, rigiéndose a garantías de subrogación entre empresas del Grupo no configurando derechos individuales de los trabajadores que no puedan ser disponibles convencionalmente, y fue objeto de pactos complementarios hasta que en 2007 se suscribió Acuerdo Marco que tampoco resulta de aplicación por su limitado objeto y porque prorrogado perdió vigencia el 31/12/2018 al vez que el IV CC Marco. Igualmente desestimó infracciones de derechos de negociación colectiva y libertad sindical, el convenio fijó la vigencia temporal y su pérdida y fue tomado por los negociadores, y en la fecha prevista por el propio convenio que tras más de un año de negociaciones no se alcanzó nuevo acuerdo.

Se aprecia falta de contradicción entre a sentencia recurrida y la sentencia aportada como término de comparación, al no concurrida las identidades del art. 219.1 LRJS, al ser distintos los hechos y pretensiones de los actores jubilados de la sentencia recurrida y de los sindicatos de la referencial recaída en el proceso de conflicto colectivo.

En la sentencia recurrida, los 4 actores, jubilados al amparo del ERE NUM000 iniciado el 19/06/98, reciben en dos ocasiones, a partir de 28/12/18 y el 28/05/19 la comunicación por la empresa de la pérdida de vigencia del IV Convenio Marco y la supresión de los beneficios sociales, los actores mostraron disconformidad con dicha decisión empresarial, tenían reconocidos los beneficios suprimidos desde el inicio de su prestación laboral por contrato individual (FJ 3º con valor de hecho probado), figura también que en el ERE que afectó a los demandantes se establecen las condiciones del prejubilado remitiendo a los arts. 46 y 47 del XVI CC ENESA de 7/08/96 y que en el periodo de jubilación mantendrían los beneficios sociales que pudieran corresponderle en materia de bonificaciones y suministro eléctrico y de ayudas a estudios, en su punto 4 que ENDESA garantizaría en el contrato individual suscrito con cada trabajador que se prejubile la totalidad de condiciones económicas y sociales ante cualquier eventualidad que por causas ajenas a la Empresa y al trabajador pudieran producirse y en el punto 6 que contenía la suspensión del acuerdo expresamente se indicaba que la empresa respetará los efectos de los contrato privados o contratos individuales ya suscritos y, por eso, la Sala no apreció la excepción cosa juzgada porque los trabajadores se prejubilaron y/o jubilaron mucho antes de la entrada en vigor incluso del I CC Marco de 25/10/2000, y respecto del IV CC Marco es una fecha en que ninguno de los 4 actores el 3/12/2013 estaba en activo y además porque los derechos que reclaman derivan de su adscripción al ERE de 1998 al que se acogieron, que tiene naturaleza contractual y sólo remiten al CC vigente en cada momento para garantizar a los trabajadores jubilados el mismo derecho que los trabajadores en activo, el acuerdo ERE de 1998 les reconoce y además garantiza expresamente la totalidad de condiciones (económicas y sociales) ante cualquier eventualidad, no pudiendo la empresa modificar unilateralmente los términos del contrato. Mientras en la sentencia de contraste el conflicto colectivo resuelto es el mantenimiento de los derechos sociales del art. 78 del IV CC Marco de Endesa pese a no tener contrato en vigor por tratarse de personal pasivo y la pretensión de declaración de nulidad de la supresión de las ventajas, tras la denuncia del mencionado IV CC por las empresas el 26/07/17 y su definitiva pérdida de vigencia el 31/12/18, consta que al personal jubilado y desvinculado de la empresa y a sus familiares se les hizo saber que respecto a los derechos sociales derivados del convenio extinguido y al resto de colectivos -con mención de en algunas ocasiones y algunos pactos o acuerdos formalizados en virtud de ERTES o ERES (sin identificar cuáles)- "finalizaría el día que se desvinculasen totalmente de la empresa por pasar a la condición de jubilados" (FJ 1º con valor de hecho probado) y, en este caso, el origen de los beneficios sociales es normativo, estando recogido en el IV Convenio y al perder su vigencia desaparecen.

Por otro lado, figura que la ventaja social de suministro eléctrico que los actores tienen reconocida en la sentencia recurrida es de 30.000 kw. de energía bonificada, sin embargo, en la sentencia de contraste al amparo del art. 78 IV CC Marco de ENDESA se trata de una tarifa con un tope de 15.000 kw/h anuales al precio de 0,000901 € kwh (reconocida a los pasivos que lo vinieren disfrutando desde la firma del I CC Marco, FJ 1º), se trata pues de beneficios sociales diferentes, que ponen de manifiesto la no concurrencia de las identidades exigidas por la Ley procesal para apreciar, en el caso, la necesaria contradicción.

SEGUNDO

En sus alegaciones la parte recurrente insiste en la admisión del recurso en relación con la falta de contradicción, recuerda que la sentencia recurrida tiene origen en un conflicto colectivo sobre el que se pronuncia la AN desestimatoria del conflicto e insiste en la admisión del recurso interpuesto, alegando el número de procedimientos individuales pendientes y el riesgo de soluciones contradictorias de pronunciamientos de las Salas además de no compartir los criterios de la falta de contradicción que le fueron comunicados por nuestra Providencia (haciendo consideraciones sobre tres puntos), y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art. 219 de la LRJS, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas en el Fundamento Jurídico Primero de este Auto (no sólo de los hechos sino también de las pretensiones de las partes en uno y otro proceso como se ha argumentado y razonado anteriormente) ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberto Sancho León, en nombre y representación de Endesa Generación Nuclear SA, Gas y Electricidad Generación SA, Endesa Red SA, Empresa Carbonífera del Sur Encasur SA, Unión Eléctrica de Canarias Generación, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales SL, Endesa SA, Enel Green Power España SL, Endesa Generación SA, Endesa Energía SA, Endesa Distribución Eléctrica SL, Enel Iberia SRL, Endesa Medios y Sistemas SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 25 de mayo de 2022, en el recurso de suplicación número 339/22, interpuesto por D. Gonzalo, D. Gustavo, D. Hermenegildo y D. Horacio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 29 de diciembre de 2021, en el procedimiento nº 49/20 seguido a instancia de D. Gonzalo, D. Gustavo, D. Hermenegildo y D. Horacio contra Endesa Generación Nuclear SA, Gas y Electricidad Generación SA, Endesa Red SA, Empresa Carbonífera del Sur Encasur SA, Unión Eléctrica de Canarias Generación, Endesa Operaciones y Servicios Comerciales SL, Endesa SA, Enel Green Power España SL, Endesa Generación SA, Endesa Energía SA, Endesa Distribución Eléctrica SL, Enel Iberia SRL, Endesa Medios y Sistemas SL, sobre reclamación de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas de 300 euros al recurrente por cada parte recurrida y personada y la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se le dará el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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