ATS, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha01 Junio 2023

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 01/06/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 7985/2022

Materia: ACCION ADMINISTRATIVA Y ACTO ADMINISTRATIVO

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 7985/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 1 de junio de 2023.

HECHOS

PRIMERO

Sentencia recurrida. La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Quinta) ha dictado sentencia de fecha 13 de julio de 2022, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo n.º 1530/2019 interpuesto por la entidad Banco de Santander S.A. contra la resolución de 26 de octubre de 2018, del Consejo de Gobierno del Banco de España, que impuso unas sanciones de 1.500.000€ y de 3.000.000€ por la comisión de una infracción grave y de otra muy grave, tipificadas en los artículos 5.e) y 4.e) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito; y ii) contra el acuerdo de la misma fecha y Consejo de Gobierno, disponiendo la publicación de las referidas sanciones.

Se considera necesario realizar una precisión sobre la transmisión de responsabilidad de Banco Popular, entidad expedientada, al Banco de Santander, entidad sancionada, ya que las actuaciones de inspección efectuadas por el Banco de España lo fueron respecto de determinadas operaciones efectuadas por el Banco Popular Español, si bien durante el transcurso de la tramitación del expediente disciplinario -el 28 de septiembre de 2018- se culminó el proceso de fusión por absorción de Banco Popular con Banco Santander.

La sentencia rechaza uno por uno los motivos alegados para solicitar la anulación de la resolución recurrida: ser nula de pleno derecho; haber caducado el procedimiento; infringirse el principio de legalidad; inexistencia de prueba de cargo; ser incorrecta la calificación de la infracción muy grave; y haberse cuantificado incorrectamente las sanciones.

En lo que a este auto de admisión interesa, razona la Sala que en modo alguno consta que se haya prescindido totalmente de los trámites del procedimiento, pues el examen del expediente sancionador revela la regularidad en la tramitación del mismo, estando plenamente justificado que se siguiera con Banco Popular y que, en el momento de imponer la sanción, se tuviera en cuenta la sucesión de aquél por Banco Santander. Y que la transmisión de la responsabilidad no puede producir una especie de retroacción de actuaciones para que la sucesora vuelva a tener la misma intervención que se concedió a la extinguida, y más cuando cualquier alegación diferente ha podido hacerse valer a través de las vías de reacción prevista en el ordenamiento jurídico; en este sentido, destaca la Sala que la asunción de responsabilidad supone también la de la conducta desplegada por la sucedida en la tramitación del expediente

SEGUNDO

Escrito de preparación del recurso de casación. El Letrado de la entidad Banco de Santander S.A. ha preparado recurso de casación en el que denuncia que la resolución sancionadora es nula de pleno derecho, en cuanto que se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido, con vulneración de las garantías del derecho sancionador y, entre ellas, el derecho de defensa, porque no se le otorgó audiencia al único sancionado, la entidad Banco de Santander S.A., a quien se le impuso una sanción de 4,5 millones de euros con publicidad. Señala que aplicando la jurisprudencia del TJUE, dictada en el asunto C-410/20, resultaría que exigir responsabilidad ilimitada (o al menos desconectada de las normas comunitarias) al Banco de Santander S.A por actuaciones del Banco Popular Español en las que no tuvo intervención ni concierto, equivaldría a exigir que Banco de Santander S.A. soporte un perjuicio "...como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución, de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa", con la que colaboró para la defensa del interés general. Banco de Santander debió haberse podido defender en sede del proceso administrativo, obligando con ello a que la Administración valorase si como consecuencia de un procedimiento del que no se tenía noticia en el momento de resolverse el BPE, podía generar a su favor un crédito que recibiese un mejor trato que el que le habría correspondido "si la totalidad de la entidad o empresa de que se trate hubiera sido liquidada con arreglo a los procedimientos de insolvencia ordinarios" frustrando con ello, al no hacerse así "el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos.

Considera vulneradas la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y, por extensión, la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión; el artículo 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en relación con los arts. 26.2, 53.2.a), 64.1, 88.4 y 90.2. Asimismo, denuncia las infracciones sobre la prueba de cargo que recoge en su escrito de preparación.

Por lo que concierne a la concurrencia del interés casacional objetivo, invoca las presunciones previstas en el artículo 88.3.a) y d) LJCA, al no existir ningún pronunciamiento del Tribunal Supremo sobre las concretas cuestiones que se suscitan, recordando que el Tribunal Supremo está llamado a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en esa jurisprudencia ya declarada. Añade que la admisión del presente recurso de casación garantizaría el derecho a la doble instancia de revisión jurisdiccional de las infracciones administrativas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España ( sentencia del TS de 25.11.2021 - ECLI:ES:TS:2021:455-), siendo indudable la naturaleza penal de las sanciones aquí impuestas conforme a los criterios Engels, tanto por la severidad de las mismas, como por su finalidad de prevención general, mediante la disuasión y represión, con el fin de proteger a la clientela de las entidades de crédito.

Considera que la cuestión jurídica que plantea reviste interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia al objeto de obtener un pronunciamiento que clarifique la jurisprudencia sobre la aplicación de los derechos de audiencia e intervención del interesado en sede del procedimiento sancionador en los supuestos en que, durante la tramitación del mismo, se produce una sucesión de personas jurídicas. También invoca los supuestos de las letras a), b) y c) del apartado 2 del citado artículo 88.

TERCERO

Auto teniendo por preparado el recurso y personaciones. Mediante auto de 27 de octubre de 2022, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, con remisión a esta Sala de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido ante esta Sala en tiempo y forma, en calidad de recurrente, la entidad Banco de Santander S.A.; y, en calidad de partes recurridas, el Abogado del Estado y la representación del Banco de España, quienes han formulado oposición.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Requisitos formales del escrito de preparación. En primer lugar, y como cuestión previa a la determinación de la cuestión litigiosa y del interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que esta pudiera revestir, conviene dejar constancia de que el escrito de preparación del recurso de casación cumple, desde una perspectiva formal, con los especiales requisitos que exige el artículo 89.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a su admisibilidad desde este punto de vista.

SEGUNDO

Cuestión litigiosa. Tal como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación se circunscribe a la aplicación de los derechos de audiencia e intervención del interesado en sede del procedimiento sancionador en los supuestos en que, durante la tramitación del mismo, se produce una sucesión de personas jurídicas.

La sentencia recurrida entiende que el expediente sancionador ha sido regularmente tramitado, estando plenamente justificado que se siguiera con Banco Popular y que, en el momento de imponer la sanción, se tuviera en cuenta la sucesión de aquél por Banco Santander. Y que la transmisión de la responsabilidad no puede producir una especie de retroacción de actuaciones para que la sucesora vuelva a tener la misma intervención que se concedió a la extinguida.

TERCERO

Verificación de la concurrencia del interés casacional objetivo. En relación con la controversia señalada, la entidad Banco de Santander S.A invoca los supuestos previstos en el art. 88.3.a) y d) de la LJCA, constatándose la ausencia de pronunciamiento de esta Sala sobre la cuestión jurídica aquí suscitada, lo cual lleva a considerar que el recurso presenta interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala del Tribunal Supremo para la formación de jurisprudencia, pues si bien existe jurisprudencia de esta Sala sobre la transmisión de responsabilidad por infracciones y omisión de la obligación de comunicación por indicio del Banco Popular al Banco Santander ( RC 345/2020. STS de 25 de noviembre de 2021) no es menos cierto que no existe jurisprudencia sobre la concreta cuestión jurídica que presenta el recurso que aquí se plantea.

Se considera también que resulta apreciable el interés casacional objetivo alegado con fundamento en el derecho a la doble instancia de revisión jurisdiccional de las infracciones administrativas graves a que se refiere el artículo 2 del Protocolo n.º 7 del CEDH, en la interpretación dada por la sentencia del TEDH, de 30 de junio de 2020, en el asunto Saquetti c. España.

CUARTO

Identificación de las cuestiones de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación, y, a tal efecto, la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si en los supuestos en los que durante la tramitación de un procedimiento sancionador seguido por la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, se produce una sucesión de personas jurídicas, es exigible la retroacción de actuaciones y el otorgamiento de un trámite de audiencia a la nueva persona jurídica que va a resultar sancionada para no producir indefensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española y los derechos del interesado en el procedimiento administrativo y de los presuntos responsables, recogidos en los artículos 53 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Las normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en relación con los arts. 26.2, 53.2, 64.1, 82, 88.4 y 90.2, así como con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

QUINTO

Publicación de la resolución. Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Comunicación y remisión. Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por lo expuesto,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir a trámite el recurso de casación n.º 7985/2022 preparado por la entidad Banco de Santander S.A contra la sentencia de 13 de julio de 2022 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo n.º 1530/2019.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si en los supuestos en los que durante la tramitación de un procedimiento sancionador seguido contra una entidad crediticia infractora, conforme a lo dispuesto en la Ley 26/1988, de 29 de julio, de disciplina e intervención de las entidades de crédito, se produce una sucesión de personas jurídicas, es exigible la retroacción de actuaciones y el otorgamiento de un trámite de audiencia a la nueva persona jurídica que va a resultar sancionada para no producir indefensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución española, y por afectar lesivamente al derecho de defensa de la entidad definitivamente sancionada, infringiéndose las garantías relativas al procedimiento administrativo, en referencia a la determinación de los presuntos responsables, recogidas en los artículos 53 y 82 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  3. ) La normas que, en principio serán objeto de interpretación, son los artículos: 20 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, en relación con los arts. 26.2, 53, 64.1, 82, 88.4 y 90.2, así como con la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR