SAP Jaén 143/2023, 22 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución143/2023

SENTENCIA Nº 143

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Antonio Carrascosa González

MAGISTRADOS

Dª María Teresa Carrasco Montoro

D. Blas Regidor Martínez

En la ciudad de Jaén, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio ordinario seguidos en primera instancia con el nº 210 del año 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, rollo de apelación de esta Audiencia nº 541 del año 2021, a instancia de CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Ana María Hidalgo Moyano, y defendido por el Letrado D. Carlos Alberto Muñoz Linde; contra D. Arturo, representado en la instancia por la Procuradora Dª Mª. Rosario López García, y en esta alzada por el Procurador D. Francisco Ramón Perales Medina, y defendido por el Letrado D. Pedro José Sánchez Bermúdez.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 28 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Qué ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la procuradora Sra. Hidalgo Moyano en nombre y representación de CABOT SECURITISATION (EUROPE) LIMITED contra Arturo, debo CONDENAR Y CONDENO a Arturo a que abone al actor la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE EUROS CON CUARENTA CÉNTIMOS (7.222,40€), cantidad que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, es decir, desde el 5 de junio de 2020, y los intereses del art. 576 de la LEC desde el dictado de la presente sentencia.

Se imponen las costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Alcalá la Real, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado

para la deliberación, votación y fallo el día 22 de febrero de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.

COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima la demanda que formuló la entidad actora frente a Arturo

, condenando a éste al pago de la cantidad antes reseñada, que considera debida por razón del incumplimiento del contrato de préstamo mercantil af‌irmado en dicho escrito rector. Ello con condena en costas a la parte demandada, en aplicación del criterio del vencimiento recogido en el artículo 394 de la LEC. Atendiendo a su argumentación, y dicho sea de forma resumida, la razón de dicho pronunciamiento estriba en el resultado de la prueba practicada, que no en la situación de rebeldía en que permaneció el demandado hasta el acto de la audiencia previa, en especial, de la documental adjuntada al escrito de demanda, entre la que obraba el contrato que se estima f‌irmó el demandado, de fecha 12 de febrero de 2016, siendo la otra parte la f‌inanciera Banco Mare Nostrum, documento en que se recogieron los datos personales del señor Arturo ; así como el certif‌icado de deuda de fecha 27 de octubre de 2017, donde se recoge el importe de ésta, desglosado en capital e intereses. Y, f‌inalmente, el cuadro de amortización que recogía los recibos impagados, concluyendo que queda demostrado tanto la legitimación activa de la parte actora, sucesora de la inicial prestamista, como la realidad del contrato y el incumplimiento contractual mencionado.

Contra dicha sentencia se alza la postulación procesal del indicado demandado, a través del presente recurso de apelación. En el mismo se contiene una única alegación, consistente en el "error en la valoración de la prueba" de que se acusa a la resolución recaída. En concreto, se viene indicar lo que sigue:

-que el único documento cuya autenticidad no impugnó esa parte fue la acreditativa de la legitimación activa de la parte actora;

-que se impugna "el resto de documentos", af‌irmándose que el préstamo no se solicitó por el demandado, que no compareció "ante nadie" a tal f‌in, llegando a tachar dicho documento y el resto de falsos; y

-que, frente a lo que se dice considera la resolución de primera instancia, recaía en la parte actora la carga de acreditar la realidad de los documentos impugnados, pudiendo haber interesado prueba a tal f‌in, señalándose como ejemplo "el cotejo de letras previsto en el artículo 326.2 de la LEC o la "traída al procedimiento" (suponemos, como prueba testif‌ical) del empleado con el que se f‌irmó la póliza.

Concluye, por lo anterior, la ausencia de prueba que pueda conducir a la estimación integra de la demanda, instando se deje sin efecto la sentencia de primera instancia y el dictado de otra que rechace las peticiones de aquélla.

La parte apelada se opone al expresado recurso, estimando ajustada a Derecho y a la jurisprudencia aplicable la resolución recurrida, ello por las razones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación del presente recurso, que se dan en este primer fundamento por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala sobre el recurso interpuesto. Sobre las reglas legales y jurisprudenciales previstas para la valoración de la prueba y el error en dicha tarea denunciado en el recurso -.

Como se destaca expresamente en el encabezamiento de la indicada alegación del recurso, el error en la valoración de la prueba constituye el defecto que se viene a predicar de la sentencia de primer grado, y en base al cual se insta su íntegra revocación. Y ello por cuanto, tras la exposición de las consideraciones que la misma contiene, el recurrente considera errónea la conclusión allí alcanzada, negando la autenticidad del contrato adjuntado a la demanda y, así, af‌irmando la inexistencia de aquella relación negocial.

Centrada así la cuestión, una vez más hemos de resaltar que la segunda instancia se conf‌igura, como una "revisio prioris instantiae" y en el mismo tenor el TC en sentencia núm. 3/96 de 15 de enero, en la que el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), ello para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso (S. 31/mar/98); si bien no es menos cierto que ello no supone ignorar que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación

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