ATSJ País Vasco 26/2023, 28 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución26/2023
Fecha28 Febrero 2023

En la Villa de Bilbao, a 28 de febrero del 2023, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/a Ilmos./Ilma. Sres./Sra. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Jóse Félix Lajo González y D. Fernando Breñosa Alvarez de Miranda Magistrados, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

el siguiente

A U T O N.º 000026/2023

Hechos

UNICO.- En fecha 21 de julio de 2022, por la representación de doña Guadalupe, se ha presentado RECURSO DE QUEJA ante este Tribunal solicitando la revocación del auto del Juzgado de lo Social nº 4 de San Sebastián de fecha 14 de julio de 2022, que tiene por no anunciado el recurso de suplicación contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 20 de junio de 2022.

Se dio traslado a la parte recurrida, que no efectuó alegaciones.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Af‌irma la recurrente en queja que en el proceso se plantean determinadas cuestiones procesales, artículo 193.1 d) y e); y que nos hallamos ante un supuesto de afectación general, por lo que procede conceder recurso de suplicación, ex artículo 191.3 b) LRJS.

SEGUNDO

Recuerda la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 8 de julio de 1.994 (recurso 3626/1992): " Constituye jurisprudencia reiterada de esta Sala, la facultad-deber que tiene el órgano judicial de conocer aquellas anomalías producidas en el proceso que, aun, no denunciadas afectan al orden público procesal. No cabe la menor duda que todo lo relativo al procedimiento adecuado afecta al orden público, y sin que quepa admitir - dado el carácter necesario de los preceptos que lo regulan- un proceso convencional hecho a la medida de las partes o del propio órgano jurisdiccional ".

En concreto, en orden a la susceptibilidad de apreciar de of‌icio la posibilidad o no de recurso de suplicación de determinada resolución cabe citar entre otras muchas las sentencias de dicha Sala de 4 de octubre y 26 de marzo de 2013, 5 de marzo de 2008, 26 de junio de 2007 y 2 de octubre de 2003 ( recursos 2423/2012, 1358/2012, 369/2007, 1104/2006 y 1011/2003)

TERCERO

Conviene recordar la jurisprudencia acerca de la afectación general, recogida en la STS, Social sección 1 del 14 de julio de 2016 ( ROJ: STS 4023/2016 - ECLI:ES:TS:2016:4023) Sentencia: 661/2016 | Recurso: 578/2015 | Ponente: JESUS SOUTO PRIETO:

La doctrina unif‌icada la ha sentado esta Sala IV en su sentencia de 3-octubre-2003, dictada por todos los

Magistrados que la integran, y seguida por las posteriores de 25-enero-2006, 5-diciembre-2007, 30-junio y 7-

octubre-2008 (entre otras). A sus fundamentos nos remitimos: " A) La afectación general ha de entenderse como una situación de conf‌licto generalizado teniendo en cuenta que puede existir el conf‌licto aunque no se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce. B) No es necesaria la previa alegación de parte ni la prueba de la afectación general en el supuesto de que la misma sea notoria; no siendo preciso que la notoriedad sea absoluta y general, como establece el art. 282.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que, a efectos del art.189.1.b. LPL b asta con que la misma sea apreciada, razonadamente, por el Juzgado o Tribunal encargado del enjuiciamiento. C) No es necesaria su alegación y prueba cuando el asunto posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes, apreciación que corresponde efectuar, en principio, al Juez de lo Social, y también, al tratarse de materia de competencia funcional, a las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, en vía de suplicación, y a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en unif‌icación de doctrina. D) En los restantes supuestos si es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple o general ."

Recientemente en nuestra sentencia de 29 de junio de 2015 (rcud. 1626/15 ) resumimos nuestra doctrina del siguiente modo:

"Conviene señalar en primer lugar, que la cuestión relativa al acceso de las resoluciones al recurso de suplicación, "puede ser examinada de of‌icio por esta Sala, aunque no concurriese la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional", sin que la Sala quede vinculada por la decisión que se haya adoptado en suplicación y "con cierta independencia de lo que las partes hayan podido alegar". Y ello es así porque este recurso unif‌icador únicamente procede contra las sentencias dictadas en suplicación, lo que supone que la recurribilidad en casación se condiciona a que la sentencia de instancia fuera, a su vez, recurrible en suplicación y por ello el control de la competencia funcional de la Sala supone el control sobre la procedencia o improcedencia de la suplicación (( SSTS 09/03192 -rec. 1462/90-; 23/03/15 -rcud 1146/14-; y 02/03/15 - rcud 296/14 -).

En segundo término, excluida en autos la recurribilidad por razón de la cuantía litigiosa, por lo que se ref‌iere a la " afectación general" hemos de recordar, con nuestra reciente sentencia de 23/6/2015, (rcud. 2325/14 ) en otro caso sustancialmente igual, nuestra doctrina: "a) que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación "responde a un interés abstracto: La defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" ( SSTC 79/1985, de 3/Julio ; y 108/1992, de 14/Septiembre . Y entre las de este Tribunal, sirvan de ejemplo las SSTS 06/10/03 -rcud4254/02 - ; ... 28/01/09 - rcud 2747/07 - ; y 03/02/10 -rcud 136/09 -); b) que no puede confundirse con la posible proyección general de un litigio sobre la interpretación de una norma, sino que requiere que "esa proyección se traduzca en un nivel de litigiosidad relevante y actual sobre el problema que se debate" (por citar algunas, 07/10/11 -rcud 3338/09-; 02/04/12 -rcud 1750/1 1-; y 09/06/14 -rcud 2866/1 2-), de forma que "... no cabe confundir el número de destinatarios potenciales de la norma aplicable con el nivel de litigiosidad sobre la misma, que es el que ha de tenerse en cuenta a efectos de la afectación general" (así, SSTS 01/02/10 -rcud 587/09 - ; y 11/03/13 -rcud 3771/1 1-)."

Todo ello, sin perjuicio de la legitimación que al Ministerio Fiscal le atribuye hoy el art....

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